jueves, 7 de mayo de 2015

Artículo Doctrinal sobre el desempleo. Tema 11

Artículo Doctrinal tema 11: Desempleo
``PRESTACIÓN POR DESEMPLEO: EL SUBSIDIO ASISTENCIAL CUASI-CONTRIBUTIVO´´
María Angeles Burgos Giner 
Profesora TEU Universitat JaumeI. Castellón
1. Introducción
El sistema de la Seguridad Social trata de reparar para los trabajadores las situaciones de necesidad en que se puedan encontrar por producirse acontecimientos, que llamamos contingencias, que o bien van a dejarles sin ingresos, o bien incrementan sus necesidades.
El Estado estructura el Sistema en dos vertientes claramente diferenciadas:
las prestaciones contributivas que son aquellas en las cuales el trabajador, mediante el cumplimiento de los requisitos de tiempo de cotización, y los que establezca la legislación vigente, accede a una prestación a la que se tiene un claro derecho subjetivo ya concretado, como añadido a aquel general que se reconoce en nuestra Constitución.
Las prestaciones no contributivas. Existe el estado de necesidad, pero no se requiere reunir los requisitos, sino que el legislador consciente de que existe una situación de necesidad, la atiende a través de un mecanismo de protección distinto, cual es el subsidio, que entrará en juego con un presupuesto básico: el de haber agotado o no tener derecho a la prestación, pero a su vez limitado por el legislador a una serie de supuestos, por lo cual entendemos que el trabajador que se encuentre en cualquiera de los casos que el legislador se plantea como protegibles a través del subsidio, tiene un derecho subjetivo pleno para acceder a dicho subsidio, demostrada la situación de necesidad y el cumplimiento de los requisitos.

En el tema del desempleo, el propio hecho del especial reconocimiento constitucional del desempleo como contingencia de particular atención, parte de una realidad obvia, cual es la existencia de una situación de desempleo que además de afectar al que llamaríamos trabajador en general, alcanza acentos especiales en determinados colectivos, en los cuales manteniéndose la situación de necesidad se ha producido una falta de poder acceder o un agotamiento de las prestaciones contributivas, que además no olvidemos han sufrido lo que podemos llamar sin duda un recorte en los últimos años.
El legislador contempla dos situaciones:
por un lado las contenidas en el artículo 215.1.1. del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), con los supuestos generales del subsidio.
y el especial del artículo 215.1.2 con el que tampoco se cierra el círculo protector.

2. Requisitos específicos del Subsidio:
El artículo 215.1 de la TRLGSS establece los requisitos que podríamos denominar generales para acceder a dicha prestación asistencial de desempleo. En concreto se requiere que:

  1. Se encuentre inscrito como demandante de empleo en las Oficinas de Empleo. 
  2. No haya rechazado oferta alguna de empleo ni tampoco haberse negado a participar, sin causa, en acciones de promoción, formación o reconversión. 
  3. Carezca de rentas de cualquier naturaleza, inferiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional.

Mientras que el mismo artículo pero el apartado 2, más concretamente los sub apartados a) y b) establece unos requisitos ``específicos´´ de acceso:
"Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1 de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización, siempre que: 
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares. 
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares".
Habiendo leído el artículo mencionado, podríamos preguntarnos: ¿Cuándo se encuentra un parado en situación legal de desempleo? no se requiere solamente la falta de trabajo, sino que esta situación se produzca como consecuencia de la pérdida total o parcial de éste, de forma involuntaria y según los supuestos contemplados en el artículo 208 TRLGSS. 
Por lo tanto, el parado ha de encontrarse en situación legal de desempleo y además no ha de tener las cotizaciones mínimas necesarias para poder acceder a la prestación contributiva. 
Por lo que se encuentra en primer lugar en los periodos de cotización, es decir, el desempleado que habiendo trabajado y cotizado a la Seguridad Social, su periodo de carencia es inferior al mínimo establecido para poder ser beneficiario de la prestación contributiva por desempleo y en segundo lugar que tenga o no responsabilidades familiares.

2.1 Los periodos de cotización
Esta protección asistencial deriva sustancialmente de la carencia suficiente del periodo de cotización mínimo para ser beneficiario de la prestación contributiva.
La situación de falta de periodos de cotización podría darse por diversos cauces, podríamos señalar dos:

  • Automáticamente, por un cambio normativo, en donde se ampliara el periodo de cotización necesario y les impide el llegar a la prestación contributiva
  • Por la precariedad de los contratos y la alta rotación de trabajadores, en donde resultaría difícil el poder encontrar un empleo estable en un mercado de trabajo que sigue utilizando en gran número los contratos de carácter temporal.  


2.2 Las responsabilidades familiares
Para comenzar con este apartado deberemos explicar que es lo que entendemos por responsabilidades familiares. Para lo que hemos empleado el artículo 215.2 TRLGSS. Para poder encontrarse en la situación de tener ``responsabilidades familiares´´ se ha de tener a cargo, tanto el al cónyuge, hijos mayores o menores de veintiséis años, según se encuentren o no en una situación de minusvalía o menores acogidos.
En cuanto a la convivencia, la respuesta la podemos encontrar en un reciente Jurisprudencia, así la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000 2000 (en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, Fundamento de Derecho Segundo, RJ 2000\6619) señala que no se requiere la convivencia física, sino la dependencia económica. Y no olvidemos, la exclusión de las personas a su cargo, establecida en el segundo párrafo de dicho artículo, ya que serán excluidos si éstos tienen rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional, con exclusión de la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias.  

2.3 La carencia de rentas
Para determinar la carencia de rentas, el apartado 3, 2) del artículo 215  TRLGSS, (modificado por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre)  señala lo que considera como rentas, y así: - - -
  "Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente. 
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica." 
Pudiendo la Entidad Gestora exigir la aportación de la copia de la declaración tributaria. 
  Si acudimos a la Jurisprudencia podemos observar la interpretación que del límite de "rentas de cualquier naturaleza" hace el Tribunal Supremo, y así, en Sentencia de 23 de julio 2002 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, RJ 2002\9521), señala que: 
"El límite que se contiene en el artículo 215.1 LGSS, cuando se refiere a «rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional ... ». constituye un valor vinculado a las percepciones normales del trabajador entre las que han de incluirse las pagas extraordinarias a las que se refiere el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), cuya naturaleza, por otra parte, es la propia de un salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la posibilidad de que sean prorrateadas y abonadas con periodicidad ordinaria en cada una de las nóminas que se abonen al trabajador, lo cual contribuye a reafirmar la convicción de que han de ser tenidas en cuenta para el cálculo del límite a que se refiere el artículo 215.1 LGSS, por formar parte del concepto de «rentas de cualquier naturaleza» a que el precepto se refiere."

3. Nacimiento, duración y cuantía del subsidio

Nacimiento del subsidio
El derecho al subsidio nace a partir del día siguiente en que se encuentre en situación legal de desempleo, excepto cuando no se haya disfrutado el periodo legal de vacaciones que le correspondan, entonces nacerá una vez hayan transcurrido siempre que se solicite dentro del periodo de quince días siguientes a su finalización (artículo 209 .3 TRLGSS) y en caso de despido o extinción del contrato, se entenderá como situación legal de desempleo, sin necesidad de su impugnación  Ahora bien, si existieran salarios de tramitación, sería una vez haya transcurrido dicho periodo (artículo 219 a) TRLGSS).
El solicitante del beneficio debe de firmar en la fecha de solicitud ``el compromiso de actividad´´ para las excepciones referidas a vacaciones o salarios de tramitación. Este compromiso de actividad es obligación del solicitante del beneficio, que necesariamente debe constar inscrito como demandante de empleo y consiste en que se compromete a buscar empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en las acciones de formación, motivación, inserción...
Por ``colocación adecuada´´ ha de entenderse tanto la que se corresponda con la profesión demandada, como cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes. Si no cumple el desempleado el "compromiso", su conducta se encuentra tipificada como una infracción en el artículo 17 1.c) de TRLISOS  y se sancionará de acuerdo con el artículo 47 3.1ª) de la misma.
Duración del subsidio
En cuando a la duración del subsidio, hemos de distinguir si se tienen responsabilidades familiares o no (artículo 216.2 TRLGSS). 

Si se tienen responsabilidades familiares, a su vez hemos de distinguir entre el periodo cotizado, así como la duración del subsidio, que esquemáticamente podemos reflejar: 


Periodo de cotización Duración del subsidio 
3 meses de cotización 
3 meses de subsidio 
4 meses de cotización 
4 meses de subsidio 
5 meses de cotización 
5 meses de subsidio 
6 o más meses de cotización 
21 eses de subsidio prorrogables 

Por otro lado si no se tienen responsabilidades familiares, y tiene por lo menos seis meses de cotización tendrá derecho a seis meses de subsidio, que no admiten prórroga. 

Cuantía del subsidio

El artículo 217.1 TRLGSS, establece que la cuantía del subsidio por desempleo será el equivalente al 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente en su momento, con excepción de las dos pagas extras.

4. La suspensión y extinción del derecho
Para la suspensión y extinción del subsidio le son de aplicación las normas previstas en los artículos 212 y 213 TRLGSS. 

Suspensión:  
La Entidad Gestora será la que procederá a la suspensión del derecho cuando el beneficiario se encuentre en alguna de estas situaciones: 

  • Por haberle sido impuesta una sanción, ya leve o grave, por el TRLISOS, y su duración será la misma de la sanción impuesta. 
  • Si se encuentra prestando el servicio militar o prestación social sustitutoria y no careciera de rentas y responsabilidades familiares. 
  • Por encontrase privado de libertad y concurriendo las mismas circunstancias que en el apartado anterior. 
  • Por realizar un trabajo por cuenta ajena inferior a doce meses o por cuenta propia inferior a veinticuatro meses 
  • Mientras se tramite el recurso por despido declarado improcedente y sea readmitido. 


Extinción: 
 La extinción se producirá si concurre alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 213 TRLGSS, así: 

  • Por haber agotado la duración del subsidio. 
  • Por sanción impuesta de conformidad con el TRLISOS 
  • Por realizar un trabajo por cuenta ajena igual o superior a doce meses o por cuenta propia igual o superior a veinticuatro meses 
  • Por cumplimiento de la edad de jubilación 
  • Pasar a ser pensionista de jubilación, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. (Puede optar por la más favorable).
  • Por traslado de residencia al extranjero 
  • Por renuncia del derecho.  



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