miércoles, 18 de febrero de 2015

Tema 2 Cotización: Sentencia 2715/2012

Se trata de un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Constantino contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2011.

El 5 de junio de 2007 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
El actor, D. Constantino prestó servicios por cuenta ajena para la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) como vendedor de cupón prociegos, desde el 1 de febrero de 1988. En la ONCE cotizó por los topes de base de cotización correspondientes a los representantes de comercio, con 26 años y 8 días cotizados.   
           
En fecha 11 de julio de 2001, el demandante causó baja por jubilación en el régimen general de la Seguridad Social, reconociéndosele una pensión de 914,23 euros, con Retención TRPF de 9,14 euros, haciendo líquido mensual de 905,09 euros. En fecha 11 de septiembre de 2006 el actor solicitó la revisión de la pensión de jubilación, y por el INSS en resolución de 23 de octubre acordó dicha revisión, resultando una base reguladora de 1.265,75 euros, con una pensión del 80% y retención de IRPF del 16%. Resulta una pensión mensual líquida de 991,71 euros con efectos económicos desde el 11-06-06.

En el cálculo inicial de la base reguladora se hizo cómputo desde el mes de julio de 1988 hasta el mes de junio de 2001, con los topes de cotización para los representantes de comercio, en los trece años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación. Y en el cálculo de la revisión se utilizaron las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, correspondiendo con los salarios reales del demandante, desde enero de 1994 a junio de 2001. Pero se acudió a los topes de los representantes de comercio para las bases de cotización desde junio de 1988 a diciembre de 1993. Disconforme con esta aplicación, el actor formuló reclamación previa.

Por resolución de 22-11-06 el INSS desestima la reclamación previa de D. Constantino señalando:

Que el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación fue efectuado correctamente, de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20, de junio (BOE del día 29) por el que se aprueba el TR de la LGSS que en su punto 1 establece que "la base reguladora de la pensión de jubilación en la modalidad contributiva, será el cociente de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante". 2º.- Que para dicho cálculo se han tenido en consideración la totalidad de las bases de cotización realmente abonados por la empresa, no constando liquidación complementaria alguna ni modificación de las bases de cotización en el periodo reclamado, por lo que no procede modificar la base reguladora".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Constantino sobre pensión de jubilación, frente al INSS, TGSS y ONCE, debiendo los demandados estar y pasar, con las consecuencias legales y en sus respectivas  responsabilidades, por el derecho del actor a:
A la revisión de la base reguladora durante los 13 años tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación sin aplicar los topes máximos de los representantes de comercio.

El derecho a percibir una pensión de jubilación del 80% de un haber regulador calculado sobre salarios reales, equiparados estos por falta de prueba, a las cotizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para el periodo de julio de 1988 a junio de 2001, con los topes máximos establecidos para cada periodo por las leyes de prepuestos y reglamentos de cotización para el Grupo V de cotización del régimen general de la Seguridad Social.

Los efectos económicos de la base reguladora así calculada se retrotraen a los cinco años anteriores a la solicitud de 11 de septiembre de 2006, con derecho a percibir las diferencias económicas por la nueva base reguladora en los tres meses anteriores a dicha solicitud, sin intereses ni recargo alguno a cargo del INSS ni de la TGSS. Todo ello sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones de pensión, práctica de la correspondiente liquidación y acciones de resarcimiento del INSS contra la ONCE.".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Constantino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Constantino, contra la sentencia de fecha cinco de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, en el procedimiento nº 55/07 seguido a su instancia contra el INSS, la TGSS y la ONCE, sobre diferencias económicas en la pensión de jubilación, confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.".

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó auto en fecha 25 de abril de 2011, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a la aclaración pretendida por la representación de D. Constantino, sin perjuicio del recurso de Casación para unificación de doctrina que se pudiera preparar por dicha parte.".

Por la representación de DON Constantino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de junio de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 14 de septiembre de 2010.

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.


Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2012, fecha en que tuvo lugar.

Tema 2 Cotización: Artículo Doctrinal

EVALUACIÓN DE UNA REDUCCIÓN DE LAS CUOTAS EMPRESARIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL A NIVEL REGIONAL A TRAVÉS DE UN MODELO DE EQUILIBRIO GENERAL APLICADO: EL CASO DE ANDALUCÍA

1.       INTRODUCCIÓN
Trata de analizar la demanda (tributos) de la Seguridad Social. Más concretamente se analizara la importancia de las cuotas empresariales sobre la actividad económica. La competitividad implica ofrecer producción en el mercado a niveles de precio y calidad que los demandantes puedan identificar y comparar con los de otras empresas y domesticas o extranjeras. Se puede decir que el sistema de protección social y su financiación mayoritaria por parte de los empresarios es uno de los factores que contribuyen a la baja competitividad española (y por ende, andaluza).
Este artículo se centrará en Andalucía analizando sus efectos. Para la economía de Andalucía utilizaremos una matriz de Contabilidad Social (MCS).
El trabajo estará dividido en cuatro partes. En la primera se desarrollara una breve descripción del modelo utilizado para las simulaciones. En la segunda se analizara los resultados de los ejercicios analizados. Y finalmente un resumen de las principales conclusiones que arroja el presente estudio.

2.       EL MODELO
Este modelo utilizado está formado por 25 sectores productivos obtenidos a partir de una agregación de las tablas input-output de Andalucía para 1995, donde la producción interior XdJ en cada sector utiliza como factores la producción de los otros sectores, así como los factores primarios (trabajo, Lh, y capital, Kh), combinados mediante una tecnología Cobb-Douglas, obteniéndose el valor añadido VA. La producción total Qj es el resultado de combinar la producción interior XdJ con las importaciones equivalentes Xrowj que se consideran sustitutos imperfectos de la producción interior, siguiendo una tecnología Leontief. La diferencia entre los ingresos y los pagos representara el déficit o superávit de la administración PD2.
El sector exterior se agrega totalmente entre las diferentes áreas de comercio (Resto de España, Europa, y resto del mundo), donde IMPj representara las importaciones de productos extranjeros del sector j, EXPj las exportaciones de productos del sector j y TROWh las transferencias procedentes del exterior para los consumidores h. el déficit o superávit del sector exterior vendrá dado por ROWD.
La demanda final incluye varios sectores. Por un lado, los sectores de demanda no consumida, la inversión y las exportaciones; y por otro lado, la demanda de bienes de consumo de las familias. Todo se resume en:
YDISPh = renta bruta – total de impuestos directos
Con respecto a la inversión y el ahorro, la inversión diríamos que es exógena, permitiendo al ahorro que se defina a partir de la función de utilidad de los consumidores que siguen una tecnología de Cobb-Douglas en su elección y dejando que los déficits, tanto los del sector público como los del sector exterior, se determinen endógenamente.
Con esto el equilibrio será un estado de la economía en el que los consumidores maximizaran su utilidad, los sectores productivos maximizarán sus beneficios netos de impuestos y los ingresos del sector público coincidirán con los pagos de los diferentes agentes económicos. En este equilibrio las cantidades ofrecidas serán iguales a las demandadas en todos los mercados.
2.1. Base de datos y calibración
La especificación numérica de los parámetros de los modelos se ha realizado a partir de una matriz de contabilidad social de Andalucía para 1995 (Cardenete, 2000)3, mediante el método de estimación.

3.       RESULTADO DE LAS SIMULACIONES
3.1. Efectos de la reducción de la cuota empresarial a la seguridad social
Existe una benevolencia de este tipo de políticas, la existencia de claros beneficios para la actividad económica ante el aumento de la demanda privada, y sobre toso para muchos de los consumidores, exceptuando a los asalariados urbanos que se ven perjudicados por la misma. Si tomamos las medidas de bienestar, se confirma el deterioro en su utilidad. Este problema podría solucionarse con políticas de rentas adecuadas, salvando el escollo que plantea esta política fiscal encaminada a un incremento de la competitividad del sector empresarial y dinamismo económico.
La reducción de las cuotas patronales incide de forma muy positiva en el consumo privado. Por otro lado, la reducción de la imposición indirecta en función del PIB  se ve compensada por el aumento de la imposición directa, y aunque el gasto publico desciende ligeramente, el déficit público se ve incrementado. La presión fiscal es menor ante la reducción de las cuotas patronales.
Analizando las variaciones equivalentes y compensatorias como medida de variación del bienestar de los diferentes hogares, vemos que el consumidor asalariado urbano es el único que no se beneficia de dichas variaciones. Dicho consumidor obtiene su renta directamente del trabajo, por lo que la reducción de de la cuota patronal no mejora su renta disponible. En el lado opuesto, el consumidor más beneficiado es el consumidor autonómico urbano.
3.2. Efectos de la reducción de la cuota empresarial a la Seguridad Social con mantenimiento constante del nivel de recaudación fiscal.
Realizando  un análisis sobre esta hipótesis, se observa cómo no se produce un incremento de los precios ante el incremento del IVA, produciéndose una reducción de la actividad productiva. Lo que si se incrementa es la inversión privada, lo que confirmaría el tradicional efecto crowding-in (reducción del gasto público y déficit público).
Se ve que la presión fiscal se incrementa ante la compensación del IVA por las cuotas patronales de la Seguridad Social, debido a la reducción de la actividad productiva y el mantenimiento constante de la recaudación fiscal en función del PIB. Este reduce la renta disponible para los consumidores, por lo que el consume privado disminuye. En este caso todos los consumidores se ven perjudicados ante esta medida de política fiscal, siendo el consumidor asalariado urbano el más perjudicado.
La medida correctora de incremento de IVA para compensar la reducción en la recaudación derivada de una disminución de las cuotas patronales, elimina los efectos positivos derivados de estas políticas, perjudicando también a los agregados macroeconómicos.

4.       CONCLUSIONES.
En este artículo se analiza el impacto que sobre una economía regional tendría una hipotética reducción en un 35% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social. Se realiza bajo dos escenarios: sin compensación recaudatoria por parte de otro impuesto y con ella el IVA; y con compensación de la recaudación impositiva de forma estricta con aumento de IVA.

5.       COMENTARIO
Este artículo trata de evaluar los posibles efectos que, sobre diferentes agregados macroeconómicos, hogares, actividad productiva y precios, tendría una reducción de las cuotas empresariales a la Seguridad Social para una economía regional, concretamente la andaluza, adecuándolas a niveles medios europeos. Para ello se utiliza un modelo de equilibrio general aplicado, utilizando como base de datos una matriz de contabilidad social de Andalucía para 1995. Los resultados obtenidos confirman la intuición de que, una reducción en dicho impuesto, mejora sustancialmente la actividad económica y la situación de la mayoría de las economías domesticas.

martes, 17 de febrero de 2015

Tema 1 Test Corregido: Actos de encuadramiento

Tema 1: Actos de Encuadramiento



1. El Número de la Seguridad Social presenta las siguientes características: *






2. La afiliación a la Seguridad Social podrá realizarse: *






3. Los plazos de presentación de actos relacionados con la afiliación de altas y bajas de trabajadores en régimen general es de: *






4. Si el acto que se recurre es expreso, el plazo para interponer un recurso de alzada es de: *



viernes, 6 de febrero de 2015

Tema 1 Actos de encuadramiento: Sentencia 2986/2014

Resumen

El presente recurso de casación interpuesto por don Plácido ,contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de abril de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 4026/2011, a instancia del anterior recurrente, contra l resolución de 2 de marzo de 2010 de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vigo, que confirmó la de 18 de diciembre de 2009 de su Dirección Local en Marín, en la que le denegó su encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

En el recurso contencioso-administrativo se establece que se Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Plácido contra la resolución de 02.03.10 de Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina en Vigo, que confirmó la de 18.12.09, en la que le denegó su encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

El Procurador de los Tribunales don Alberto Múñoz Rodríguez en representación de don Plácido , presentó con fecha 27 de julio de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La parte recurrente, presentó con fecha 17 de julio de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte en su día resolución por la que, con estimación del recurso y casación de la recurrida: Se revoque la sentencia recurrida. Se estime el recurso contencioso-administrativo 4026/11 y se declare disconforme a Derecho y se anulen las resoluciones de la Dirección Provincial y Dirección Local de Marín del Instituto Social de la Marina en Vigo mencionadas. Se declare el derecho del actor a ser afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como estibador portuario por cuenta ajena, con efectos desde el 05.03.2007 hasta la actualidad, procediendo a darlo de alta en dicho Régimen Especial a todos los efectos, incluido el reconocimiento y aplicación de los coeficientes reductores en la edad de jubilación. Se haga expresa imposición de las costas de instancia y las de casación.

El Instituto Social de la Marina representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala Tercera acordó, por Providencia de fecha 26 de octubre de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal del Instituto Social de la Marina, parte recurrida, presentó en fecha 5 de marzo de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la recurrida por ser ajustada a Derecho.

La sentencia 2986/2014 estima el recurso contencioso-administrativo establecido por Don Placido anulando la resolución de la Dirección Local de Marín del Instituto Social de la Marina de 18 de Diciembre de 2009 y la de la Dirección Provincial de Vigo de 2 de Marzo de 2010, por los que se declaraba indebida su alta en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y su encuadramiento en el Régimen General con efectos de 5 de Marzo de 2007


Comentario

Tras anular por razón del procedimiento el acto de revisión realizado, el tribunal da la razón al recurso contencioso-administrativo promovido por el Señor Plácido

Tema 1 Test: Actos de encuadramiento




Por problemas tecnicos, escribir en un comentario de esta entrada, las respuestas de cada grupo con el nombre correspondiente del grupo. Un saludo y gracias.

Tema 1 Actos de Encuadramiento: Artículo Doctrinal.



Algunas variaciones del encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social.
IDEAS GENERALES.
El sistema de la Seguridad Social tiende a la unidad, aunque este sistema se estructura de manera multiforme ya que está integrado por el Régimen General de la Seguridad Social y por los Regímenes especiales.
Nuestro ordenamiento reconoce la relación de la Seguridad Social como compleja, porque tiene relaciones jurídicas subordinadas e instrumentales, que tienen por objeto las obligaciones legales de afiliación, cotización y prestaciones. La primera etapa a cubrir es  la del encuadramiento, los objetivos de esta etapa son: 
·         Facilitar:
o   El ajuste entre la formalización de las relaciones jurídicas de la Seguridad Social.
o    A delimitar el campo de aplicación.
o   La distribución del colectivo protegido por el sistema dentro de los distintos regímenes.
·         Permiten la relación entre la subsistencia de los supuestos de la inclusión en el sistema y la vigencia de las relaciones jurídicas.
La inscripción del empresario es presupuesto necesario e indispensable para el inicio de las actividades empresariales. Las consecuencias de tal omisión están previstas en la ley en forma de responsabilidad directa de las prestaciones y de sanciones administrativas.
EL ACTO DEL ENCUADRAMIENTO.
El empresario queda vinculado al Sistema de la Seguridad Social por medio de su inscripción en el correspondiente régimen, y el trabajador mediante la afiliación y la cotización. Esto sirve para el control de las Entidades Gestoras y para contribuir al sostenimiento económico del sistema.
El encuadramiento se opera mediante un acto administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social, también el art. 7 del reglamento se añade la inclusión en uno u otro régimen estará en función de la naturaleza de la actividad desarrollada por el sujeto. El art. 8 para los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, a quienes se les permite optar bien por su asimilación a trabajadores por cuenta ajena o a autónomos.
La afiliación es obligatoria para los trabajadores por cuenta ajena, con relación laboral común o especial, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, los estudiantes y los funcionarios públicos, civiles y militares.
CONCEPTO DE EMPRESARIOA EFECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Es el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas u variaciones de datos de trabajadores. El empresario es el considerado con independencia de que persiga o no fin de lucro, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que reciben los servicios de las personas comprendidas en el campo de la Seguridad Social. Se consideran empresario:
·         En el Régimen General de la Seguridad Social, de manera específica, los clubes o entidades deportivas respecto de los deportistas profesionales vinculados con relación jurídico-laboral, los empresarios organizadores de espectáculo taurino de carácter profesional, los clérigos de la Iglesia Católica las Diócesis y los organismos supradiocesanos y el Departamento ministerial.
·         En el Régimen Especial Agrario, trabajadores por cuenta ajena en las laborales agrarias bien como propietarios, arrendatarios, aparceros o en cualquier otro concepto. En este régimen se incluyen los trabajadores agrícolas por cuenta ajena.
·         En el Régimen Especial del Mar el marinero, arrendador o propietario de instalaciones marítimo-pesqueras, incluidos los armadores de pequeñas embarcaciones.
·         En el Régimen de Empleados del Hogar es empresario el titular del hogar familiar o cabeza de familia.
·         Las cooperativas respecto a los trabajadores que figuren encuadrados en ellas y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.
En el Régimen Especial de Trabajadores no hay propiamente empresarios.
ALTA DE OFICIO EN EL REGIMEN DE TRABAJADORES DEL MAR.
El artículo 14 del Reglamento de la C.E. 1408/71 contiene excepciones: el trabajador que ejerza una actividad a bordo de un buque de un Estado miembro y que sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga sede o su domicilio en el terreno de otro Estado miembro, estará sometido a la legislación de este último Estado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2001, negó que en el apoderado demandado concurriera la condición de empresario del trabajador, pues se limitaba a actuar en nombre de la sociedad en calidad de apoderado.
EL ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO.
Señalan que quedaran incluidos en el mismo todos los trabajadores españoles cualquiera que sea su sexo y estado civil, que estén comprendidos en alguno de los siguientes grupos: trabajadores por cuenta ajena mayores de dieciséis años, fijos o eventuales, y quienes sean trabajadores por cuenta propia que reúnan determinadas condiciones.
La sentencia de 3 de marzo de 1999 resolvió un recurso de casación en el que el núcleo del debate se centraba en delimitar las labores agrícolas. La labor desarrollada por los trabajadores por la sentencia no consistía en la obtención directa de los frutos o productos agrícolas, forestales o pecuarios, por lo que se le encuadra en el Régimen General. La actividad de la empresa no era específicamente agraria, ya que la actividad de la empresa era de laborales de extinción de incendios forestales.
Para causar alta en el REA es necesario el desarrollo de laborales agrarias, forestales o pecuarias, de manera habitual y que los rendimientos de tal actividad constituyan el medio fundamental de vida para el interesado y para los familiares a su cargo. Por ello, hay que excluir las actividades que aun siendo agrícolas, forestales o pecuarias sean económicamente marginales. En supuestos de ingresos procedentes de distintas actividades de los miembros de la familia, necesariamente habrá de llevarse a cabo un análisis comparativo de las distintas fuentes de financiación, para determinar cuál de ellas es la fundamental y cual es marginal.
LOS MEDIADORES DE SEGUROS Y SU ENCUADRAMIENTO.
En la mediación de los seguros pueden intervenir distintos sujetos agrupados: los mediadores de seguros propiamente dicho, integrados por los agentes de seguros, los corredores y los subagentes de seguros y los que están vinculados a los aseguradores o entidades financieras.
Para todos los mediadores de seguros colegiados, la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, estableció la posibilidad de optar entre su encuadramiento en el RETA o en la Mutualidad de previsión del colegio respectivo. Las verdaderas dificultades se han presentado en relación con los subagentes de seguros, ya que su encuadramiento en la Seguridad Social está condicionado por la naturaleza de la relación jurídica que mantienen.
La Ley 9/92 dispone que la relación jurídica del agente con el subagente se formaliza a través de un contrato de agencia de seguros, esto es por tanto, mercantil. A efectos del encuadramiento deberá comprobarse en cada caso si concurren o no las notas que califican la relación como laboral por cuenta ajena, esto es el Régimen General, pero si desarrollan la actividad de manera dependiente será el Régimen de Autónomos.
El Tribunal Supremo ha perfilado el concepto del trabajador mediante el manejo de dos factores: la habitualidad en la actividad y el importe de los ingresos que por tal concepto percibe. El momento de la retribución se ha considerado como un facto útil para apreciar la habitualidad, porque puede dar una idea de que la actividad no es esporádica u ocasional, sino permanente y de cierta continuidad.
Para aplicar la concurrencia de ese elemento podría acudirse a dos módulos diferentes: el temporal y el cualificativo. Esta misma doctrina se aplica con frecuencia en los supuestos de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los subagentes y agentes de seguros.
UN CASO CONCRETO DE ALTA DE OFICIO EN EL REGIMEN GENERAL.
Se trata del supuesto contemplado y resulto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de abril de 2001, declaró ajustada a derecho el alta acordada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social de una persona que debía estar encuadrada en ese régimen. El sujeto había sido designado para cubrir puestos de secretario de un Ayuntamiento, era personal civil no funcionario. La sentencia declaró que era procedente el alta en el Régimen general.
CAMBIO DE ENCUADRAMIENTO ACORDADO DE OFICIO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El debate se refiere a si la Tesorería puede variar de oficio el encuadramiento de un trabajador desde el Régimen General al RETA, o si debía acudir al Juzgado de lo Social. El Tribunal Supremo aplicó que podrían ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. El fenómeno del cambio de encuadramiento provoca otros efectos colaterales.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1997, no es correcto reconocer del alta en el RETA desde la fecha en que en su día habían sido dados de alta los trabajadores demandantes en el Régimen General.
RESOLUCIONES DE LA TESORERIA GENERAL ANULANDO LA INSCRIPCION DE UNA EMPRESA EN EL REGIMEN GENERAL
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 declaro a este respecto la posibilidad de proceder de oficio, siguiendo la doctrina proclamada anteriormente en las sentencia del 11 de noviembre de 1993 y 28 de junio de 1998, las Entidades Gestoras y sus servicios comunes de la Seguridad Social pueden variar de oficio sus actos declarativos de derechos.

ENCUADRAMIENTO EN SUPUESTOS DE DOBLE O MULTIPLE ACTIVIDAD
El artículo 8 de la Ley General de la Seguridad Social prohíbe que por el mismo trabajo se inscriba en más de un régimen del sistema. En los supuesto de un trabajador realice la misma actividad, en una situación se desarrolla por cuenta propia y en la otra por cuenta ajena, dando lugar al encuadramiento en regímenes distintos.
La Orden de 24 de septiembre de 1970 dispone en su artículo 2.2 que la inclusión en el RETA no queda afectada por la realización simultanea de otras actividades. Con relacional REA, la inscripción de los trabajadores en el REA podrá ser compatible con el alta en alguno de los regímenes de la Seguridad Social.
Esa doctrina pueden contemplarse situaciones bien diferentes, básicamente tres:
  • En primer lugar, la del trabajador por cuenta ajena que. Además trabaja por cuenta propia.
  • En segundo lugar, la del trabajador que presta servicios para varios empresarios encuadrados en el mismo régimen de la Seguridad Social.
  • Por último, la de los trabajadores que prestan servicios para varios empresarios encuadrados en distintos regímenes.
ADMINISTRADORES SOCIALES
La jurisprudencia para los que se refiere al tratamiento de la relación de los administradores con la Seguridad Social ha ido evolucionando en los últimos periodos considerando las siguientes etapas:
1)      Se excluyó del sistema de la Seguridad Social a las personas de la alta dirección, alto gobierno o alto consejo. Ya que se consideró que la relación que vinculaba a estas personas con la sociedad no era de naturaleza laboral por lo que se determinó su expulsión del sistema de la Seguridad Social.
2)      La sentencia del Tribunal Supremo del 4 de junio de 1996 no considero correcto el encuadramiento en el RETA, aunque tampoco aclaro en que régimen debía estar el administrador encuadrad, o si quedaba fuera del sistema.
3)      El Tribunal Supremo se fijó en el alcance de la participación en el capital social. La nueva línea jurisprudencial tiene en cuenta que el administrador al trabajar y a su vez ser titular de una porción del capital social debería estar encuadrado en el régimen general.
4)      Sentencia del 31/01/1997contempla a una persona que había constituido una sociedad limitada siendo nombrado como administrador único de la sociedad y se dio de alta en el régimen general. Esta persona sufrió un accidente cuando regresaba de visitar a un cliente, sin embargo la mutua rechazo la demanda que realizo el mismo de calificar el accidente como accidente de trabajo, ya que según la mutua el administrador no se encontraba encuadrado en el régimen de la Seguridad Social correctamente debido a su participación mayoritaria en el capital social.
El estado actual de la cuestión puede ser resumido en las siguientes conclusiones:
a) Los consejeros y administradores que no ejercen el control de la sociedad, debido a su escasa participación en el capital social, y que son retribuidos por el servicio que prestan, deben estar encuadrados en el Régimen General
b) Para los socios trabajadores distinguimos:
1. º administradores sociales, encuadramiento en el régimen general.
2. º Cuando sean administradores activos o consejeros ejecutivos, con retribución; deberán estar encuadrados en el Régimen General, aunque con protección restringida.
c) Administradores sociales en situación de pasivos. Quedan excluidos del sistema de protección de la Seguridad Social, pero si ejercen un control de la sociedad se les encuadrara en el RETA.
d) Quienes sean socios capitalistas exclusivamente, quedan excluidos del sistema.
e) Administradores societarios, con retribución. Su encaramiento correcto es en el Régimen General restringido, y si no reciben retribución quedan excluidos del sistema.
f) Trabajadores asalariados que al mismo tiempo sean socios. Si controlan efectivamente la sociedad, deben encuadrarse en el RETA y, en caso contrario, en el Régimen general.
g) Trabajadores asalariados y administradores. Si son activos y perciben retribución, el régimen correspondiente es el General limitado.
h) Los socios que a la vez sean administradores, pueden encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
1. ª Activos, retribuidos y que ejerzan control de la sociedad: al RETA.
2. ª Activos, retribuidos sin control de la sociedad: al Régimen General limitado
3. ª Activo, sin retribución, pero con control de la sociedad: excluidos del sistema.         
4. ª Pasivo, con o sin control de la sociedad: excluidos del sistema.
i) Administradores retribuidos, trabajadores asalariados y a la vez socios. Si controlan la sociedad: al RETA y en caso contrario al Régimen General con restricciones.
j) Administrador activo, no retribuido, trabajador asalariado y socio: si ejerce el control de la sociedad, al RETA y sin control al Régimen General.
k) Administrador activo, no retribuido, trabajador asalariado y socio, con control de la sociedad: al RETA, y si carece del control, al Régimen General.
l) Administrador pasivo, trabajador asalariado y socio, con control: al RETA y si carece del control, al Régimen General limitado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 declaró que el administrador socio titular de una participación inferior al 50 por 100 del capital social de la empresa,  se le encuadrara en el Régimen General de la Seguridad Social.
Hay que hacer mención al régimen transitorio, en los términos que lo concibe la Ley 50/98, para lo que la Ley concedió un plazo de tres meses a partir del 1 de enero de 1999, en cuyo plazo pudieron los interesados regularizar su situación.
Los administradores habían de pasar del RETA al Régimen General; para los socios de sociedades laborales pasaría del Régimen General al RETA.
Si durante el año 1998 se hubiera causado alguna prestación a cargo de algún régimen del Sistema de la Seguridad Social, los efectos del cambio de encuadramiento se producirán a partir de la fecha en que se hubiera finalizado el percibo de aquella, a menos que se produjera un cambio de puesto de trabajo o actividad.
Para los que no estuvieran debidamente encuadrados, las nuevas normas de encuadramiento tendrán efecto retroactivo para las cotizaciones y para los actos propios del encuadramiento.
Antes de las reformas legislativas el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 61 de la ley general de la Seguridad Social, llego a la conclusión de que el alta en el régimen general no es demostrativa de una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo que la baja en dicho régimen no es necesario que se retrotraiga al momento en que fue dado de alta el actor.
PROBLEMAS QUE SE SUSCITAN EN TORNO A LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA
Esta cuestión es la que afecta a los supuestos de encuadramiento, altas o bajas en los distintos regímenes de la Seguridad Social, así como las dificultades que han surgido por la proximidad de los conceptos en cuanto al encuadramiento y la cotización.
El tema de la competencia se ha manifestado principalmente en tres áreas diferentes:
1)      Para determinar el régimen en que procede el encuadramiento. Cuando el nudo de la controversia se refiere al encuadramiento, la competencia del orden social parece clara, pues la cotización no es más que un efecto reflejo o secundario de esa cuestión principal, como sucede asimismo en los litigios sobre la afiliación, el alta…
2)      Baja acordada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social. Cuando en la impugnación de la baja no vean afectadas de modo expreso la prestaciones, limitándose sus efectos a los que se derivan de la función recaudatoria, el conocimiento de atribuye a los órganos contencioso-administrativo.
3)      Sobre el alcance y los efectos de la retroactividad de la resolución administrativa. Hay que distingue entre las pretensiones de pura retroactividad que se refieren a la obligación de cotizar, para estas se ha declarado que el orden de la jurisdicción competente es el contencioso administrativo; y las que afectan a la acción protectora, para las que son competentes la jurisdicción social.
PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO EL CAMBIO DE ENCUADRAMIENTO
La regla general que contiene el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la que las entidades generales o servicios comunes tendrán que solicitar la revisión ante el juzgado de lo social competente mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
El artículo 55 del R.D. 84/1996, de 26 de enero, permite, en principio, modificar la afiliación, alta, baja y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando no sean conformes con lo establecido en las leyes, en el propia Reglamento y demás disposiciones complementarias, pudiendo verificarse de oficio tales revisiones, si no afectan a actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos.
Cuando el cambio de encuadramiento se acuerde de oficio, previa actuación de la inspección de trabajo y Seguridad Social, la Tesorería está facultada para obrar de oficio, según constante jurisprudencia.
EL ENCUADRAMIENTO Y LA AFILIACION DE LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS
Para estos trabajadores no rige el principio de plena igualdad con los trabajadores españoles; el Convenio de la O.I.T. N. º 97 excluye de este trato igualitario a los trabajadores autónomos, salvo que con sus países de origen esté reconocido el derecho de reciprocidad.
En ausencia de Tratado o de Acuerdo internacional de carácter bilateral, a los ciudadanos de la Unión Europea les es de aplicación el Reglamento 1408/71 que, en su artículo 14 ter dispone que «La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que arbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en territorio de otro Estado miembro, estará sometido a la legislación de este último Estado miembro, si reside en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación».
El empleo de los extranjeros en labores agrícolas o forestales se ha incrementado en los últimos tiempos de manera espectacular. En general, y no solamente para los extranjeros, el encuadramiento en el Régimen Especial Agrario se produce mediante la inscripción en el censo agrario, y debe llevarse a cabo en la Entidad Gestora, presentando la correspondiente solicitud, dentro de los seis días siguientes al de comienzo de las actividades que dan lugar a la inscripción.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001, se debe incluir en el REA la actividad profesional pecuaria, siempre que se entienda como aquella que se desarrolla en la explotación directa del ganado y no la que, aún incidiendo cobre tal explotación, se ejerza como complementaria de un proceso industrial o fabril.
REQUISITOS ADICIONALES PARA QUE LOS EXTRANJEROS CAUSEN ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOLA
El artículo 42 del R.D. 84/96, sobre la inscripción de las empresas, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece que a las solicitudes de afiliación y alta de los trabajadores extranjeros, tanto si lo son por cuenta ajena como autónomos o por cuenta propia, además de los documentos y datos requeridos para los trabajadores españoles, deberá acompañarse copia del correspondiente permiso de trabajo.
Los ciudadanos europeos, nacionales de estados miembros de la unión europea que pretendan trabajar en España, no se les exige ninguno de los documentos mencionados.

COMENTARIO
Una vez analizado este artículo doctrinal, podemos concluir afirmando los problemas de encuadramiento que surgen como consecuencia de la diversidad de regímenes en el sistema de protección de la seguridad social.