viernes, 6 de febrero de 2015

Tema 1 Actos de Encuadramiento: Artículo Doctrinal.



Algunas variaciones del encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social.
IDEAS GENERALES.
El sistema de la Seguridad Social tiende a la unidad, aunque este sistema se estructura de manera multiforme ya que está integrado por el Régimen General de la Seguridad Social y por los Regímenes especiales.
Nuestro ordenamiento reconoce la relación de la Seguridad Social como compleja, porque tiene relaciones jurídicas subordinadas e instrumentales, que tienen por objeto las obligaciones legales de afiliación, cotización y prestaciones. La primera etapa a cubrir es  la del encuadramiento, los objetivos de esta etapa son: 
·         Facilitar:
o   El ajuste entre la formalización de las relaciones jurídicas de la Seguridad Social.
o    A delimitar el campo de aplicación.
o   La distribución del colectivo protegido por el sistema dentro de los distintos regímenes.
·         Permiten la relación entre la subsistencia de los supuestos de la inclusión en el sistema y la vigencia de las relaciones jurídicas.
La inscripción del empresario es presupuesto necesario e indispensable para el inicio de las actividades empresariales. Las consecuencias de tal omisión están previstas en la ley en forma de responsabilidad directa de las prestaciones y de sanciones administrativas.
EL ACTO DEL ENCUADRAMIENTO.
El empresario queda vinculado al Sistema de la Seguridad Social por medio de su inscripción en el correspondiente régimen, y el trabajador mediante la afiliación y la cotización. Esto sirve para el control de las Entidades Gestoras y para contribuir al sostenimiento económico del sistema.
El encuadramiento se opera mediante un acto administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social, también el art. 7 del reglamento se añade la inclusión en uno u otro régimen estará en función de la naturaleza de la actividad desarrollada por el sujeto. El art. 8 para los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, a quienes se les permite optar bien por su asimilación a trabajadores por cuenta ajena o a autónomos.
La afiliación es obligatoria para los trabajadores por cuenta ajena, con relación laboral común o especial, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, los estudiantes y los funcionarios públicos, civiles y militares.
CONCEPTO DE EMPRESARIOA EFECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Es el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas u variaciones de datos de trabajadores. El empresario es el considerado con independencia de que persiga o no fin de lucro, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que reciben los servicios de las personas comprendidas en el campo de la Seguridad Social. Se consideran empresario:
·         En el Régimen General de la Seguridad Social, de manera específica, los clubes o entidades deportivas respecto de los deportistas profesionales vinculados con relación jurídico-laboral, los empresarios organizadores de espectáculo taurino de carácter profesional, los clérigos de la Iglesia Católica las Diócesis y los organismos supradiocesanos y el Departamento ministerial.
·         En el Régimen Especial Agrario, trabajadores por cuenta ajena en las laborales agrarias bien como propietarios, arrendatarios, aparceros o en cualquier otro concepto. En este régimen se incluyen los trabajadores agrícolas por cuenta ajena.
·         En el Régimen Especial del Mar el marinero, arrendador o propietario de instalaciones marítimo-pesqueras, incluidos los armadores de pequeñas embarcaciones.
·         En el Régimen de Empleados del Hogar es empresario el titular del hogar familiar o cabeza de familia.
·         Las cooperativas respecto a los trabajadores que figuren encuadrados en ellas y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.
En el Régimen Especial de Trabajadores no hay propiamente empresarios.
ALTA DE OFICIO EN EL REGIMEN DE TRABAJADORES DEL MAR.
El artículo 14 del Reglamento de la C.E. 1408/71 contiene excepciones: el trabajador que ejerza una actividad a bordo de un buque de un Estado miembro y que sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga sede o su domicilio en el terreno de otro Estado miembro, estará sometido a la legislación de este último Estado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2001, negó que en el apoderado demandado concurriera la condición de empresario del trabajador, pues se limitaba a actuar en nombre de la sociedad en calidad de apoderado.
EL ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO.
Señalan que quedaran incluidos en el mismo todos los trabajadores españoles cualquiera que sea su sexo y estado civil, que estén comprendidos en alguno de los siguientes grupos: trabajadores por cuenta ajena mayores de dieciséis años, fijos o eventuales, y quienes sean trabajadores por cuenta propia que reúnan determinadas condiciones.
La sentencia de 3 de marzo de 1999 resolvió un recurso de casación en el que el núcleo del debate se centraba en delimitar las labores agrícolas. La labor desarrollada por los trabajadores por la sentencia no consistía en la obtención directa de los frutos o productos agrícolas, forestales o pecuarios, por lo que se le encuadra en el Régimen General. La actividad de la empresa no era específicamente agraria, ya que la actividad de la empresa era de laborales de extinción de incendios forestales.
Para causar alta en el REA es necesario el desarrollo de laborales agrarias, forestales o pecuarias, de manera habitual y que los rendimientos de tal actividad constituyan el medio fundamental de vida para el interesado y para los familiares a su cargo. Por ello, hay que excluir las actividades que aun siendo agrícolas, forestales o pecuarias sean económicamente marginales. En supuestos de ingresos procedentes de distintas actividades de los miembros de la familia, necesariamente habrá de llevarse a cabo un análisis comparativo de las distintas fuentes de financiación, para determinar cuál de ellas es la fundamental y cual es marginal.
LOS MEDIADORES DE SEGUROS Y SU ENCUADRAMIENTO.
En la mediación de los seguros pueden intervenir distintos sujetos agrupados: los mediadores de seguros propiamente dicho, integrados por los agentes de seguros, los corredores y los subagentes de seguros y los que están vinculados a los aseguradores o entidades financieras.
Para todos los mediadores de seguros colegiados, la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, estableció la posibilidad de optar entre su encuadramiento en el RETA o en la Mutualidad de previsión del colegio respectivo. Las verdaderas dificultades se han presentado en relación con los subagentes de seguros, ya que su encuadramiento en la Seguridad Social está condicionado por la naturaleza de la relación jurídica que mantienen.
La Ley 9/92 dispone que la relación jurídica del agente con el subagente se formaliza a través de un contrato de agencia de seguros, esto es por tanto, mercantil. A efectos del encuadramiento deberá comprobarse en cada caso si concurren o no las notas que califican la relación como laboral por cuenta ajena, esto es el Régimen General, pero si desarrollan la actividad de manera dependiente será el Régimen de Autónomos.
El Tribunal Supremo ha perfilado el concepto del trabajador mediante el manejo de dos factores: la habitualidad en la actividad y el importe de los ingresos que por tal concepto percibe. El momento de la retribución se ha considerado como un facto útil para apreciar la habitualidad, porque puede dar una idea de que la actividad no es esporádica u ocasional, sino permanente y de cierta continuidad.
Para aplicar la concurrencia de ese elemento podría acudirse a dos módulos diferentes: el temporal y el cualificativo. Esta misma doctrina se aplica con frecuencia en los supuestos de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los subagentes y agentes de seguros.
UN CASO CONCRETO DE ALTA DE OFICIO EN EL REGIMEN GENERAL.
Se trata del supuesto contemplado y resulto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de abril de 2001, declaró ajustada a derecho el alta acordada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social de una persona que debía estar encuadrada en ese régimen. El sujeto había sido designado para cubrir puestos de secretario de un Ayuntamiento, era personal civil no funcionario. La sentencia declaró que era procedente el alta en el Régimen general.
CAMBIO DE ENCUADRAMIENTO ACORDADO DE OFICIO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El debate se refiere a si la Tesorería puede variar de oficio el encuadramiento de un trabajador desde el Régimen General al RETA, o si debía acudir al Juzgado de lo Social. El Tribunal Supremo aplicó que podrían ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. El fenómeno del cambio de encuadramiento provoca otros efectos colaterales.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1997, no es correcto reconocer del alta en el RETA desde la fecha en que en su día habían sido dados de alta los trabajadores demandantes en el Régimen General.
RESOLUCIONES DE LA TESORERIA GENERAL ANULANDO LA INSCRIPCION DE UNA EMPRESA EN EL REGIMEN GENERAL
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001 declaro a este respecto la posibilidad de proceder de oficio, siguiendo la doctrina proclamada anteriormente en las sentencia del 11 de noviembre de 1993 y 28 de junio de 1998, las Entidades Gestoras y sus servicios comunes de la Seguridad Social pueden variar de oficio sus actos declarativos de derechos.

ENCUADRAMIENTO EN SUPUESTOS DE DOBLE O MULTIPLE ACTIVIDAD
El artículo 8 de la Ley General de la Seguridad Social prohíbe que por el mismo trabajo se inscriba en más de un régimen del sistema. En los supuesto de un trabajador realice la misma actividad, en una situación se desarrolla por cuenta propia y en la otra por cuenta ajena, dando lugar al encuadramiento en regímenes distintos.
La Orden de 24 de septiembre de 1970 dispone en su artículo 2.2 que la inclusión en el RETA no queda afectada por la realización simultanea de otras actividades. Con relacional REA, la inscripción de los trabajadores en el REA podrá ser compatible con el alta en alguno de los regímenes de la Seguridad Social.
Esa doctrina pueden contemplarse situaciones bien diferentes, básicamente tres:
  • En primer lugar, la del trabajador por cuenta ajena que. Además trabaja por cuenta propia.
  • En segundo lugar, la del trabajador que presta servicios para varios empresarios encuadrados en el mismo régimen de la Seguridad Social.
  • Por último, la de los trabajadores que prestan servicios para varios empresarios encuadrados en distintos regímenes.
ADMINISTRADORES SOCIALES
La jurisprudencia para los que se refiere al tratamiento de la relación de los administradores con la Seguridad Social ha ido evolucionando en los últimos periodos considerando las siguientes etapas:
1)      Se excluyó del sistema de la Seguridad Social a las personas de la alta dirección, alto gobierno o alto consejo. Ya que se consideró que la relación que vinculaba a estas personas con la sociedad no era de naturaleza laboral por lo que se determinó su expulsión del sistema de la Seguridad Social.
2)      La sentencia del Tribunal Supremo del 4 de junio de 1996 no considero correcto el encuadramiento en el RETA, aunque tampoco aclaro en que régimen debía estar el administrador encuadrad, o si quedaba fuera del sistema.
3)      El Tribunal Supremo se fijó en el alcance de la participación en el capital social. La nueva línea jurisprudencial tiene en cuenta que el administrador al trabajar y a su vez ser titular de una porción del capital social debería estar encuadrado en el régimen general.
4)      Sentencia del 31/01/1997contempla a una persona que había constituido una sociedad limitada siendo nombrado como administrador único de la sociedad y se dio de alta en el régimen general. Esta persona sufrió un accidente cuando regresaba de visitar a un cliente, sin embargo la mutua rechazo la demanda que realizo el mismo de calificar el accidente como accidente de trabajo, ya que según la mutua el administrador no se encontraba encuadrado en el régimen de la Seguridad Social correctamente debido a su participación mayoritaria en el capital social.
El estado actual de la cuestión puede ser resumido en las siguientes conclusiones:
a) Los consejeros y administradores que no ejercen el control de la sociedad, debido a su escasa participación en el capital social, y que son retribuidos por el servicio que prestan, deben estar encuadrados en el Régimen General
b) Para los socios trabajadores distinguimos:
1. º administradores sociales, encuadramiento en el régimen general.
2. º Cuando sean administradores activos o consejeros ejecutivos, con retribución; deberán estar encuadrados en el Régimen General, aunque con protección restringida.
c) Administradores sociales en situación de pasivos. Quedan excluidos del sistema de protección de la Seguridad Social, pero si ejercen un control de la sociedad se les encuadrara en el RETA.
d) Quienes sean socios capitalistas exclusivamente, quedan excluidos del sistema.
e) Administradores societarios, con retribución. Su encaramiento correcto es en el Régimen General restringido, y si no reciben retribución quedan excluidos del sistema.
f) Trabajadores asalariados que al mismo tiempo sean socios. Si controlan efectivamente la sociedad, deben encuadrarse en el RETA y, en caso contrario, en el Régimen general.
g) Trabajadores asalariados y administradores. Si son activos y perciben retribución, el régimen correspondiente es el General limitado.
h) Los socios que a la vez sean administradores, pueden encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
1. ª Activos, retribuidos y que ejerzan control de la sociedad: al RETA.
2. ª Activos, retribuidos sin control de la sociedad: al Régimen General limitado
3. ª Activo, sin retribución, pero con control de la sociedad: excluidos del sistema.         
4. ª Pasivo, con o sin control de la sociedad: excluidos del sistema.
i) Administradores retribuidos, trabajadores asalariados y a la vez socios. Si controlan la sociedad: al RETA y en caso contrario al Régimen General con restricciones.
j) Administrador activo, no retribuido, trabajador asalariado y socio: si ejerce el control de la sociedad, al RETA y sin control al Régimen General.
k) Administrador activo, no retribuido, trabajador asalariado y socio, con control de la sociedad: al RETA, y si carece del control, al Régimen General.
l) Administrador pasivo, trabajador asalariado y socio, con control: al RETA y si carece del control, al Régimen General limitado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 declaró que el administrador socio titular de una participación inferior al 50 por 100 del capital social de la empresa,  se le encuadrara en el Régimen General de la Seguridad Social.
Hay que hacer mención al régimen transitorio, en los términos que lo concibe la Ley 50/98, para lo que la Ley concedió un plazo de tres meses a partir del 1 de enero de 1999, en cuyo plazo pudieron los interesados regularizar su situación.
Los administradores habían de pasar del RETA al Régimen General; para los socios de sociedades laborales pasaría del Régimen General al RETA.
Si durante el año 1998 se hubiera causado alguna prestación a cargo de algún régimen del Sistema de la Seguridad Social, los efectos del cambio de encuadramiento se producirán a partir de la fecha en que se hubiera finalizado el percibo de aquella, a menos que se produjera un cambio de puesto de trabajo o actividad.
Para los que no estuvieran debidamente encuadrados, las nuevas normas de encuadramiento tendrán efecto retroactivo para las cotizaciones y para los actos propios del encuadramiento.
Antes de las reformas legislativas el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 61 de la ley general de la Seguridad Social, llego a la conclusión de que el alta en el régimen general no es demostrativa de una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo que la baja en dicho régimen no es necesario que se retrotraiga al momento en que fue dado de alta el actor.
PROBLEMAS QUE SE SUSCITAN EN TORNO A LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA
Esta cuestión es la que afecta a los supuestos de encuadramiento, altas o bajas en los distintos regímenes de la Seguridad Social, así como las dificultades que han surgido por la proximidad de los conceptos en cuanto al encuadramiento y la cotización.
El tema de la competencia se ha manifestado principalmente en tres áreas diferentes:
1)      Para determinar el régimen en que procede el encuadramiento. Cuando el nudo de la controversia se refiere al encuadramiento, la competencia del orden social parece clara, pues la cotización no es más que un efecto reflejo o secundario de esa cuestión principal, como sucede asimismo en los litigios sobre la afiliación, el alta…
2)      Baja acordada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social. Cuando en la impugnación de la baja no vean afectadas de modo expreso la prestaciones, limitándose sus efectos a los que se derivan de la función recaudatoria, el conocimiento de atribuye a los órganos contencioso-administrativo.
3)      Sobre el alcance y los efectos de la retroactividad de la resolución administrativa. Hay que distingue entre las pretensiones de pura retroactividad que se refieren a la obligación de cotizar, para estas se ha declarado que el orden de la jurisdicción competente es el contencioso administrativo; y las que afectan a la acción protectora, para las que son competentes la jurisdicción social.
PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO EL CAMBIO DE ENCUADRAMIENTO
La regla general que contiene el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la que las entidades generales o servicios comunes tendrán que solicitar la revisión ante el juzgado de lo social competente mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
El artículo 55 del R.D. 84/1996, de 26 de enero, permite, en principio, modificar la afiliación, alta, baja y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando no sean conformes con lo establecido en las leyes, en el propia Reglamento y demás disposiciones complementarias, pudiendo verificarse de oficio tales revisiones, si no afectan a actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos.
Cuando el cambio de encuadramiento se acuerde de oficio, previa actuación de la inspección de trabajo y Seguridad Social, la Tesorería está facultada para obrar de oficio, según constante jurisprudencia.
EL ENCUADRAMIENTO Y LA AFILIACION DE LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS
Para estos trabajadores no rige el principio de plena igualdad con los trabajadores españoles; el Convenio de la O.I.T. N. º 97 excluye de este trato igualitario a los trabajadores autónomos, salvo que con sus países de origen esté reconocido el derecho de reciprocidad.
En ausencia de Tratado o de Acuerdo internacional de carácter bilateral, a los ciudadanos de la Unión Europea les es de aplicación el Reglamento 1408/71 que, en su artículo 14 ter dispone que «La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que arbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en territorio de otro Estado miembro, estará sometido a la legislación de este último Estado miembro, si reside en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación».
El empleo de los extranjeros en labores agrícolas o forestales se ha incrementado en los últimos tiempos de manera espectacular. En general, y no solamente para los extranjeros, el encuadramiento en el Régimen Especial Agrario se produce mediante la inscripción en el censo agrario, y debe llevarse a cabo en la Entidad Gestora, presentando la correspondiente solicitud, dentro de los seis días siguientes al de comienzo de las actividades que dan lugar a la inscripción.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001, se debe incluir en el REA la actividad profesional pecuaria, siempre que se entienda como aquella que se desarrolla en la explotación directa del ganado y no la que, aún incidiendo cobre tal explotación, se ejerza como complementaria de un proceso industrial o fabril.
REQUISITOS ADICIONALES PARA QUE LOS EXTRANJEROS CAUSEN ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOLA
El artículo 42 del R.D. 84/96, sobre la inscripción de las empresas, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece que a las solicitudes de afiliación y alta de los trabajadores extranjeros, tanto si lo son por cuenta ajena como autónomos o por cuenta propia, además de los documentos y datos requeridos para los trabajadores españoles, deberá acompañarse copia del correspondiente permiso de trabajo.
Los ciudadanos europeos, nacionales de estados miembros de la unión europea que pretendan trabajar en España, no se les exige ninguno de los documentos mencionados.

COMENTARIO
Una vez analizado este artículo doctrinal, podemos concluir afirmando los problemas de encuadramiento que surgen como consecuencia de la diversidad de regímenes en el sistema de protección de la seguridad social.

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