Se trata de
un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Constantino contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2011.
El 5 de junio de 2007 el Juzgado de lo
Social nº 3 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los
siguientes hechos:
El actor,
D. Constantino prestó servicios por cuenta ajena para la Organización Nacional
de Ciegos Españoles (ONCE) como vendedor de cupón prociegos, desde el 1 de
febrero de 1988. En la ONCE cotizó por los topes de base de cotización
correspondientes a los representantes de comercio, con 26 años y 8 días
cotizados.
En fecha 11
de julio de 2001, el demandante causó baja por jubilación en el régimen general
de la Seguridad Social, reconociéndosele una pensión de 914,23 euros, con
Retención TRPF de 9,14 euros, haciendo líquido mensual de 905,09 euros. En
fecha 11 de septiembre de 2006 el actor solicitó la revisión de la pensión de jubilación,
y por el INSS en resolución de 23 de octubre acordó dicha revisión, resultando
una base reguladora de 1.265,75 euros, con una pensión del 80% y retención de
IRPF del 16%. Resulta una pensión mensual líquida de 991,71 euros con efectos
económicos desde el 11-06-06.
En el cálculo
inicial de la base reguladora se hizo cómputo desde el mes de julio de 1988
hasta el mes de junio de 2001, con los topes de cotización para los
representantes de comercio, en los trece años inmediatamente anteriores a la
fecha de jubilación. Y en el cálculo de la revisión se utilizaron las bases de
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
correspondiendo con los salarios reales del demandante, desde enero de 1994 a
junio de 2001. Pero se acudió a los topes de los representantes de comercio
para las bases de cotización desde junio de 1988 a diciembre de 1993.
Disconforme con esta aplicación, el actor formuló reclamación previa.
Por
resolución de 22-11-06 el INSS desestima la reclamación previa de D.
Constantino señalando:
Que el
cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación fue efectuado
correctamente, de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 162
del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20, de junio (BOE del día 29) por el que
se aprueba el TR de la LGSS que en su punto 1 establece que "la base
reguladora de la pensión de jubilación en la modalidad contributiva, será el
cociente de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los
180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho
causante". 2º.- Que para dicho cálculo se han tenido en consideración la
totalidad de las bases de cotización realmente abonados por la empresa, no
constando liquidación complementaria alguna ni modificación de las bases de
cotización en el periodo reclamado, por lo que no procede modificar la base
reguladora".
En dicha
sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y
estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Constantino sobre pensión de
jubilación, frente al INSS, TGSS y ONCE, debiendo los demandados estar y pasar,
con las consecuencias legales y en sus respectivas responsabilidades, por el derecho del actor
a:
A
la revisión de la base reguladora durante los 13 años tomados en cuenta para el
cálculo de la pensión de jubilación sin aplicar los topes máximos de los
representantes de comercio.
El
derecho a percibir una pensión de jubilación del 80% de un haber regulador
calculado sobre salarios reales, equiparados estos por falta de prueba, a las
cotizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para el
periodo de julio de 1988 a junio de 2001, con los topes máximos establecidos
para cada periodo por las leyes de prepuestos y reglamentos de cotización para
el Grupo V de cotización del régimen general de la Seguridad Social.
Los
efectos económicos de la base reguladora así calculada se retrotraen a los cinco años anteriores a la solicitud de 11 de septiembre de 2006, con derecho a
percibir las diferencias económicas por la nueva base reguladora en los tres
meses anteriores a dicha solicitud, sin intereses ni recargo alguno a cargo del
INSS ni de la TGSS. Todo ello sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones de
pensión, práctica de la correspondiente liquidación y acciones de resarcimiento
del INSS contra la ONCE.".
La citada sentencia fue recurrida en
suplicación por DON Constantino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2011, en
la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación
formulado por D. Constantino, contra la sentencia de fecha cinco de junio de
2007, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, en el
procedimiento nº 55/07 seguido a su instancia contra el INSS, la TGSS y la
ONCE, sobre diferencias económicas en la pensión de jubilación, confirmando
íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.".
Por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, se dictó auto en fecha 25 de abril de 2011, en
el que consta la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a la aclaración
pretendida por la representación de D. Constantino, sin perjuicio del recurso
de Casación para unificación de doctrina que se pudiera preparar por dicha
parte.".
Por la representación de DON Constantino
se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina
que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de junio de
2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 14
de septiembre de 2010.
Por providencia de esta Sala de fecha
13 de octubre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose
traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación
procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en
el plazo de diez días.
Evacuado el traslado de impugnación
por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el
recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon
conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de
2012, fecha en que tuvo lugar.
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