martes, 28 de abril de 2015

Tema 11 Desempleo: Sentencia

Sentencia T.S. (Sala 4) de 18 de octubre de 2012


Con fecha 4 de febrero de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:  
·         El actor  ha venido percibiendo prestación por desempleo con efectos desde el día 16-6-208 sobre una base reguladora de 50,40 euros.
·         En fecha 22-03-10 se le comunicó el inicio de procedimiento sancionador por no comunicar la pérdida de los requisitos para su percepción debido a la salida al extranjero incumpliendo los requisitos, procediendo la extinción de la prestación. El actor hubo de ausentarse de España desde el 4 de agosto de 2008 al 25 de agosto de 2008 debido a la enfermedad cardiológica que derivó en una angina de pecho de su suegro que reside en Ucrania).
·         Se agotó la vía previa.
El Juzgado de lo Social dictó: “Estimando la demanda formulada por D. Francisco contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a que se le abone la prestación por desempleo con efectos desde el 25-08-08 y hasta el 30-01-10 sobre una base reguladora de 50,40 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que abone a la referida actora la referida prestación".
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Desempleo, y revocar la expresada resolución absolviendo a la parte demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de la misma".
D. Francisco se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 17 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (sede Valladolid) en el Recurso núm. 707/2009.
Por Providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso.
Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia dada la complejidad en la deliberación y trascendencia del presente asunto.

COMENTARIO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carmelo Checa Sesma actuando en nombre y representación de D. Francisco contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 4359/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 38 de Madrid, en autos núm. 1355/2010, seguidos a instancias de D. Francisco, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

jueves, 23 de abril de 2015

Tema 10 Protección familiar: Sentencia

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 15 Septiembre. 2010, rec. 2289/2009

 El 26 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, dictó sentencia: “Que estimando la demanda promovida por Araceli debo declarar y declaro el derecho de la anterior a percibir la prestación de maternidad por adopción desde el 14-6-2006, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente declaración”. El 9 de mayo de 2007 se dicta por el Juzgado Auto de Aclaración de dicha sentencia: “Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de que en el fallo de la sentencia donde dice: "Que estimando la demanda promovida por Araceli debo declarar y declaro el derecho de la anterior a percibir la prestación de maternidad por adopción desde el 14-6-2006, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente declaración" deber ser del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por Araceli debo declarar y declaro el derecho de la anterior a percibir la prestación de maternidad por adopción desde el 14-6-2006 hasta el 3-10-06 condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente declaración”.
Se declaran los siguientes hechos probados:
1.       Que Araceli, se halla en situación de alta en el régimen general a través de la empresa Alcatel España S.A. 
2.       Que en fecha 3-7-2006 la parte actora solicita el pago directo de la prestación de maternidad por adopción de la menor Julia. 
3.       Que la menor es hija biológica de Rosario. 
4.       Que Araceli es pareja estable de Rosario según consta en acta notarial e iniciaron la convivencia en el año 2004. 
5.       Que por resolución del juzgado de primera instancia número 19 de Barcelona se acordó la adopción por parte de Araceli sobre la menor Julia en condición de madre. 
6.       Que la empresa Alcatel España SA declara que la actora inicia descanso por adopción.
7.       Que por resolución administrativa se denegó la solicitud de la prestación de maternidad por adopción, al estar la menor ya incorporada e integrada en la unidad familiar, no existiendo la necesidad de integración en la que se base el descanso maternal por acogimiento o adopción. 
8.       Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa.
Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya respondió estimando el recurso de suplicación. Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 30 de octubre de 2006, recurso de suplicación 455/2006.
Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso formulado.

COMENTARIO
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Doña Araceli contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el recurso de suplicación número 8113/07, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona, en autos número 650/06 sobre prestación de maternidad, a instancia de Doña Araceli contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y resolvemos el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta última clase, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.


Tema 10 Protección Familar. Articulo Doctrinal

I.                  PRESENTANDO EL TEMA
La familia ha cambiado y ello ha incidido en las transformaciones del Derecho de Familia. . La independencia de la mujer del marido, la admisión del divorcio, y la ruptura del mito de hasta que la muerte nos separe, el nuevo concepto de familia visto desde muchos puntos de vista, la aparición del matrimonio entre personas del mismo sexo, el divorcio exprés, la custodia compartida en el tapete legislativo, sin contar con los cambios que para la vieja estructura familiar ha producido la bioética, con la fertilización in vitro, la inseminación post mortem, hasta el hijo del fantasma y recientemente los rumores del divorcio notarial y su posibilidad de que se tramite ante Notario, ha hecho que se haya producido la evolución del Derecho de Familia, con un giro en su marco conceptual.
Por mucho tiempo el Derecho de Familia ha estado impregnado de una fuerte carga publica, por el interés del estado en proteger determinados sectores, pero sin embargo en esta ultima década el mismo no puede asumir y hacerse cargo de todos los frentes; ello hace que exista un resurgir nuevamente del Derecho Privado, y de uno de sus principios mas relevantes, la autonomía de la voluntad.
Por ello, y con los límites que existen dado al carácter de interés público que ostentan muchos temas de la familia y el propio enfoque del Derecho de Familia,- que según la doctrina y la jurisprudencia en la materia tiene un carácter especial o una naturaleza especial, pues participa tanto del Derecho Privado como del Derecho Público-[1], comienza la balanza nuevamente a inclinarse de nuevo a un enfoque más iusprivatista.
A lo que se le une el panorama del Derecho de Familia actual que reconduce nuevamente el camino hacia la voluntad de las partes y la protección de sus intereses desde la idea de que alguien extraño, o ajeno a nuestro entorno, nos va a resolver nuestros propios problemas.
La autonomía de la voluntad reaparece nuevamente, siendo el presupuesto esencial de cualquier modalidad de mediación, y en el caso de la mediación familiar, uno de los pilares que la sustentan.


II.               CUESTIONES METODOLOGICAS EN RELACION A LA MEDIACION

a)    Inclusión de la mediación familiar en la Ley 5/2012, de 6 de julio, Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
La ley 5/2012, de 6 de julio[2], tiene un corte generalista, que permita flexibilidad y adaptación de la misma a cualquier desarrollo que tenga de futuro la mediación. al  vincularse la mediación con los derechos subjetivos de las personas,  resulta que son susceptibles de ir a un proceso de mediación todas aquellas materias disponibles por las partes, aquellas en las que pueden libremente renunciar, allanarse y llegar a acuerdos transaccionales (art. 751 LEC) siempre que el acuerdo que alcancen no sea contrario a la ley ni al orden público y no perjudique a terceros (art. 6 CC). Esto que parece tan claro, no lo ha sido para la doctrina en la materia ya que al analizar la Ley 5/ 2012, observa que extrañamente la misma no contemple la mediación familiar, y no la mencione en sus preceptos, lo cual `puede llevar a la idea que no está incluida
La propia redacción de la ley, en su contenido, y en el curso que ha llevado la mediación en España, donde la familiar encabeza la lista de todas las modalidades, teniendo un importante desarrollo en el ámbito autonómico, incluso más que en el estatal; señal de ello son las diversas leyes que regulan y dan cabida a esta modalidad de resolución extrajudicial de conflictos.
Las materias que alcanza la mediación familiar, en casi toda su magnitud requieren que el acuerdo sea homologado en vía judicial, pero por el propio contenido tan privado, que la materia de familia conoce, la función del mediador y de la mediación, lejos de ser un producto descafeinado[3], es precisamente una importante herramienta, para que el interés del menor y de la familia en general, pueda ir por cauces más pacíficos y se obtengan soluciones favorables.
b)    Mediación familiar y otras figuras relacionadas
La mediación ostenta una naturaleza interdisciplinaria, se nutre de diversas fuentes y ello hace que tenga su propio cuerpo teorico.
Se produce una especial confusión a la mediación familiar y a los procesos de terapia familiar u orientación, pero hay que señalar que se tratan de procedimientos diferentes, y con finalidades diferentes. En la mediacionn familiar no se cuestiona la ruptura de la pareja sino como señala algún autot, ``que lo que se busca es la mejor redefinición de la nueva situación creada.
III. MEDIACION FAMILIAR, ALGUNAS NOTAS
a)    Concepto
La medición familiar constituye “el proceso de construcción y reconstrucción del vínculo familiar sobre los ejes de la autonomía y de la responsabilidad de las partes afectadas por un conflicto, en cuyo proceso interviene un tercero imparcial, independiente, cualificado y sin ningún poder de decisión, que es el mediador familiar”.
La mediación familiar ha de producirse extrajudicialmente, y constituye un método o formula de corte autocompositivo, siendo fundamentalmente un instrumento de gestión y/o resolución de problemas que nacen de los conflictos familiares.
La Ley 5 de 6 de julio  de 2012, regula en el artículo 1 el concepto de la misma, entendiendo por mediación “aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador”.
La mediación familiar está basada en determinados principios, que son los mismos que la Ley 5/2012, prevé para la mediación en sus artículos 6 al 9. Estos principios son la neutralidad, confidencialidad, libertad, y la voluntariedad, y que según la doctrina en la materia son los principios que informan la mediación y le otorgan su esencia, al ser como las proposiciones esenciales, que marcan el desarrollo de éstas.
La medición familiar nunca sustituye la intervención de un juez.
b)    Objeto y finalidad de la mediación familiar
La Mediación familiar se ha configurado tradicionalmente en el derecho español, con la finalidad de poder ofrecer un espacio neutral en el marco de los conflictos en las relaciones familiares, basado en la cooperación, y en la escucha mutua entre los miembros de la familia, sobre la base del respeto, que es la clave para que una familia funcione. La mediación familiar tiene connotación tanto personal, como de extencion al ámbito patrimonial, que es otra de las esferas de interés en la familia y que refrenda el CC español.
c)     Notas acerca de la mediación familiar
Constituye un mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos que se aplica en el marco de las relaciones familiares, que nace de los propios recursos que tienen la familia y las partes para tomar sus propias decisiones, apreciándose como un método autocompositivo;
En segundo lugar ostenta autonomía propia que la diferencia de otras figuras que pueden parecer como afines, el arbitraje por ejemplo, o la terapia familiar, por ejemplo.
La mediación familiar se ocupa de los llamados conflictos estructurales, de lealtades, de ausencia fundamentalmente, así como el conocido como conflicto de lealtad muy típico en situaciones de divorcio, en que los hijos se ven presionados por los padres a asumir la lealtad de uno en detrimento del otro.
d)    Ventajas e importancias de la mediación familiar
La mediación familiar puede ser tal vez, uno de los mecanismos más interesantes, dentro de la modernización de la justicia, para ayudar el entorno familiar y las partes en conflicto, desde su autonomía de la voluntad a arribar a la solución que anhelan.
La mediación familiar goza de todas las ventajas que cualquier tipo de mediación, permitiendo que los mediados, actúen con mayor relajación, decidiendo lo que es más conveniente, sin la tensión que pueden producir los plazos del derecho, y sin ningún tipo de contaminación, que en ocasiones se generan por la intervención de letrados, que en su exceso de celo, por satisfacer a sus clientes, pueden perjudicar el diálogo y empeorar el conflicto.
La mediación crea un espacio cooperativo y de retroalimentación entre los mediados, que permite avanzar en el diálogo y a reestablecer la paz o por lo menos un nivel de entendimiento.
En sede de mediación familiar hay que partir de varias premisas, como la aceptación de que las partes tienen recursos suficientes para enfrentar y poder solucionar sus problemas, debiendo el mediador por su parte, de ser capaz de identificarlos y ayudarlos a que los pongan en marcha, siendo además éstos no sólo los protagonistas de sus decisiones, sino también de elegir los problemas y los objetivos que quieren llevar a mediación, haciéndoles comprender que no existen puntos de vista correctos ni incorrectos, ni verdades absolutas; todo es útil para ayudar a las personas a solucionar la situación en que se encuentran.
La Mediación devuelve a los participantes en conflicto el control sobre sus propias decisiones, porque ellos son los que más saben sobre sus propias vidas, de ahí que con la ayuda de un tercero neutral, serán capaces de llegar al mejor acuerdo posible, todo es cuestión de voluntad, como ya he expuesto.
No cierra el camino a otras vía de resolución de conflictos y como se advierte del texto de la Ley 5/2012: “como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye a concebir a los tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes, y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia”.
e)     Mediación familiar e interés superior del menor. Ideas preliminares
El interés del menor es una constante en el derecho español y encuentra su apoyo en el respeto a los derechos fundamentales, y especialmente a los de la Convención de los Derechos del Niño de 1989, sin olvidar que la protección de los constituyendo un derecho y a la vez un principio internacional y nacional, que se encuentra dentro de los llamados conceptos jurídicos indeterminados. menores, a su vez, se encuentra regulado en las leyes nacionales e internacionales,
El interés del menor y la protección del mismo como superior dentro del ordenamiento jurídico español es una constante en el ámbito jurisprudencia y en la abundante literatura que existe.
El interés del menor desde mi punto de vista, no ha de emplearse como un cajón de sastre para esgrimir y argumentar pretensiones, en muchas ocasiones que nacen de las relaciones conflictivas, de los progenitores y sólo enfocado al aspecto material de la cuestión, ni tampoco debe ser apreciado como un castigo.
La mediación familiar puede ser el primer paso para encauzar la toma de soluciones en el conflicto al apoyo de una protección “real y objetiva del interés del menor”, porque el mediador, puede facilitar, acompañar y lograr que en definitiva los mediados adopten las soluciones más acertadas para la protección de sus hijos, si los hubiere.
Finalmente existe una problemática que trata la doctrina y la práctica en la materia, y es la participación de los menores en las cuestiones familiares, en el ámbito de la mediación. ¿ y se cuestiona si deben estar los hijos presentes y formar parte activa en un proceso de mediación o si deben permanecer al margen?.
La doctrina en esta cuestión no es unánime, una parte entiende que no han de formar parte del proceso porque ello puede revertir negativamente en el proceso, que han de ser los progenitores. Otro sector entiende que los menores deben participar activamente, ya que finalmente se verán involucrados por las decisiones que se tomen en el proceso.
IV. MANERA DE CONCLUSIÓN
La mediación familiar es la más conocida y la que de alguna forma ha gozado de un mayor esplendor como método de resolución extrajudicial de conflictos. Ello constituye más que una conclusión una realidad en el ámbito social y jurídico, con independencia de la relevancia que comienzan a tener otras modalidades de mediación.
La incorporación de la mediación familiar, a un ámbito tan privado como es la familia, constituye desde mi apreciación un logro. Y aunque pueda parecer extremadamente osado, y sin por ello dejar de considerar la importancia que tiene la tutela de los hijos, de los menores, y de los incapacitados, creo que la existencia histórica de conceptos jurídicos muchos indeterminados como el interés del menor, la diligencia del buen padre de familia, por sólo mencionar algunos, han llevado a la idea, y a la formación de una cultura, de que sólo las mejores y acertadas decisiones son las que se ofrecen en la vía judicial para los conflictos familiares. Sin embargo, confío en que de alguna manera, la mediación familiar romperá ese mito; porque ayudará a las familias y a los mediados a comprender el conflicto y a encontrar ellos mismos sus propias soluciones, que serán plasmadas jurídicamente; habida cuenta que el acuerdo deberá ser homologado por el juez.
La vía judicial siempre está abierta, y la protección que ofrece la normativa española a los más débiles también, pero hay que confiar, en que todos los mecanismos pueden servir y que la Mediación familiar, sin ser la panacea, constituye un buen instrumento que coadyuve al fortalecimiento de la familia y del entorno familiar, en la solución de los conflictos. Como dijo Newton: “Los hombres construimos demasiados muros y no suficientes puentes”. Es hora de pensar en hacer más puentes.


La posición en relación a los mediados es  imparcial y neutral, no actúa como protagonista del proceso de mediación, se trata de darle el poder a la pareja de hallar una solución a su problema.
En lo que respecta al arbitraje o a otras fórmulas como la jurisdicción voluntaria, existe más consenso en cuanto a las diferencias; las que vienen dadas por la naturaleza de estos procedimientos o expedientes, que suelen ser distintos a la mediación.


Tema 10 Test: Proteccion Familiar

Tema 9 Test Corregido: Muerte y Supervivencia

Tema 9 Test: Muerte y Supervivencia


    ¿Que tramites se deben realizar para obtener la pension de viudedad? 


    ¿Cuando se solicita el auxilio por defuncion? 


    ¿Cuando se extingue el derecho a la pension de orfandad? 


    ¿Cuando se solicita la pension en favot de familiares? 


jueves, 16 de abril de 2015

Tema 9 Muerte y Supervivencia: Sentencia

Sentencia T.S. (Sala 4) de 14 de febrero de 2012


El 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social de Bilbao nº6 dicto sentencia: “desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA MUTUALIA frente a Eulalia, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar que la pensión de viudedad de Doña Eulalia deriva de enfermedad profesional, siendo por tanto la Mutua Mutualia la responsable del auxilio de defunción y de la indemnización especial a tanto alzado”.
En dicha sentencia se declaran los siguientes hechos probados: D. Victoriano falleció el 19 de diciembre de 2009, estuvo afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicho trabajador prestó servicios para la empresa asociada de la Mutua demandante, como oficial de 1 albañil. El 20 de agosto de 1985 el INSS dicta resolución reconociendo al trabajador afecto de IP Total derivada de enfermedad profesional, por presentar un diagnostico de eczema de contacto al cemento. El INSS el 3 de marzo del 2010dicta resolución, por lo que da traslado a la Mutua del expediente de viudedad, auxilio de defunción e indemnización especial a tanto alzado de la que hoy es beneficiaria la esposa del demandante. El fallecimiento del trabajador se cursó por insuficiencia respiratoria. El 8 de abril del 2010 se presentó la preceptiva reclamación previa que fue desestimada dejando abierta la vía jurisdiccional.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua Mutualia, el Tribunal correspondiente declaró: “desestimado el Recurso de Suplicación formulado por Mutualia”. Por dicha Mutua se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina. Por providencia de esta Sala se procedió admitir a trámite el citado recurso.
COMENTARIO
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de "MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 2", frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 05/Abril/2011, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el de tal naturaleza interpuesto por la indicada Mutua y declaramos que la prestación de Viudedad reconocida a D.ª Eulalia por el fallecimiento de su esposo D. Victoriano no deriva de enfermedad profesional, sino de enfermedad común, y por lo mismo se exonera a la recurrente Mutua de cualquier responsabilidad por las prestaciones derivadas de tal acaecimiento.

Tema 9 Muerte y Supervivencia: Artículo Doctrinal

PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA EN CASOS DE DESAPARICIÓN DEL SUJETO CAUSANTE


1.       INTRODUCCIÓN

El estudio de las prestaciones por muerte y supervivencia ha recibido una menor atención por parte de la doctrina en comparación con otras prestaciones reconocidas por nuestro Sistema de Seguridad Social. A pesar de ello, existen trabajos científicos de interés, tanto por el seguimiento hecho a esta institución, como por la profundidad de sus reflexiones. Además, parece haber una tendencia gradual a preocuparse por esta materia, gracias a los nuevos horizontes abiertos por las modificaciones operadas sobre estas prestaciones, sobre todo merced a los cambios sociales que han redefinido la concepción tradicional de la familia y a la cobertura de necesidades y reivindicaciones. Sus manifestaciones principales se encuentran en las orientaciones propuestas en el Pacto de Toledo y en sucesivas normas, destacando la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social y las sucesivas «leyes de acompañamiento» a las de Presupuestos Generales del Estado desde 1997.

La dificultad a la que nos acabamos de referir se acentúa en el caso de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de la desaparición del sujeto causante, ya que no sólo escasean los trabajos monográficos sobre el particular, sino que los propios estudios globales de tales prestaciones no siempre lo consideran.

Por otra parte, esta misma circunstancia se reproduce en la jurisprudencia, toda vez que son escasas las resoluciones recaídas en la materia y, en nuestra opinión, no con excesivo acierto. De ahí que sea especialmente interesante acercarse a esta STSud, desde el momento en que es la primera ocasión en la que nuestro Alto Tribunal se pronuncia sobre las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de muerte presunta.


2. LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA EN CASOS DE DESAPARICIÓN DEL SUJETO CAUSANTE

El Capítulo VIII, Título II, LGSS se ocupa de la regulación básica de las prestaciones por muerte y supervivencia «cualquiera que fuese su causa». Principalmente, la disyuntiva se reduce a dos acontecimientos: el fallecimiento o la desaparición del sujeto causante. Por lo que se refiere a la desaparición, se marca una distinción entre aquéllas derivadas de accidente laboral o común y las no derivadas de accidente.

En el supuesto de muertes presuntas derivadas de secuestros doctrina, jueces y tribunales acuden automáticamente las reglas aplicables a las desapariciones derivadas de accidente laboral o común. Así pues, el fallo dictado en la presente STSud adquiere una especial relevancia por las importantes consecuencias prácticas que tiene, toda vez que unifica la doctrina aplicable al cómputo temporal de los efectos económicos de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de la desaparición de trabajadores.

Como se ha anticipado, la desaparición del sujeto causante con motivo de su secuestro se considera accidente a los efectos de las prestaciones por muerte y supervivencia. A la vista de las reflexiones hechas por doctrina y jurisprudencia, ésta resulta ser la opción más idónea frente a la de desaparición no derivada de accidente, al interpretarse como «acontecimiento violento y extraño al afectado que merezca la condición de accidente».


3. REQUISITOS PARA LA PERCEPCIÓN: ASPECTOS FORMALES Y EFECTOS ECONÓMICOS

El régimen jurídico aplicable a las prestaciones por muerte y supervivencia por desaparición derivadas de accidente laboral o común se integra, principalmente, por lo dispuesto en los arts. 172.3 LGSS y 7 OM 31 julio 1972, amén de las normas generales aplicables a estas prestaciones del sistema. En el presente comentario, nos centraremos en los aspectos tratados por la STSud en torno a los requisitos de solicitud de las prestaciones, sin extendernos en todo el régimen jurídico de la institución que puede ser consultado en las obras recomendadas.

En primer lugar, analizaremos el hecho de la desaparición y sus características para operar en nuestro ámbito, sobre todo en lo relativo a la fecha del suceso; seguidamente, estudiaremos las distintas prescripciones temporales y sus repercusiones en los efectos económicos de las prestaciones, prestando especial atención a las condiciones impuestas por la normativa reglamentaria y sus consecuencias; por último, introduciremos en el debate el tema de la retroactividad del reconocimiento del derecho.

El núcleo del debate general se sitúa en torno a los requisitos de solicitud de las prestaciones por muerte y supervivencia en los casos de desaparición del sujeto causante. La primera regla que hay que considerar, a tenor de la normativa aplicable, es la relativa a la fecha del accidente. Este momento es el que verdaderamente cuenta a la hora de empezar a computar los plazos marcados al efecto, toda vez que es el motivo objetivo más fundado para presumir la muerte del desaparecido. No obstante, a ello hay que añadir una doble condición: que concurran circunstancias que hagan presumible la muerte del sujeto causante y que no se tengan noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes a la fecha del accidente.

Este primer requisito, sin embargo, presenta algunas zonas de conflicto. En efecto, no se dice nada para el caso de que se den circunstancias para dudar sobre la presunta muerte del causante, o de que se reciban noticias de su estado o situación dentro de ese lapso de tiempo.

El problema principal se plantea con ocasión del incumplimiento de esta prescripción temporal. Recordemos que el art. 172.3 LGSS, in fine, dispone que «los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen», a cuyos efectos el art. 7.1.3.ª OM 31 julio 1972 concede ese beneficio a quien curse su solicitud dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración del plazo de noventa días naturales.

El caso es que, una vez superado ese lapso temporal sin mediar solicitud del interesado, el art. 7.2 OM 31 julio 1972 añade el requisito de la previa declaración de fallecimiento del trabajador —de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil— a efectos de reconocer las prestaciones por muerte y supervivencia. Ello implicaría, en esencia, esperar «diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición»  o «cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años».

La aplicación de estas reglas del Derecho Civil, además de producir la cesación de la simple desaparición o de la situación de ausencia legal, implica efectos tanto de carácter patrimonial como de carácter familiar. El resultado principal es la apertura de la sucesión del declarado fallecido, y a ello se suma la extinción de sus relaciones jurídicas en vida, la adquisición de los derechos que dependían de la muerte —v.g. seguro de vida—, el fin de la patria potestad y el reconocimiento del estado civil de viudedad.

La delegación normativa que se hace en la LGSS sólo permite establecer las condiciones en las que los efectos económicos de las prestaciones se pueden retrotraer a la fecha del accidente, pero no está habilitando para que se añadan requisitos adicionales —declaración de fallecimiento— a los que dicha Ley impone a los solicitantes de las mismas. Se trata, efectivamente, de una disposición ultra vires.

En consecuencia, para que los efectos económicos de las prestaciones por muerte y supervivencia se retrotraigan a la fecha del accidente, el interesado deberá solicitar su reconocimiento durante los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración del plazo de noventa días naturales tras el accidente sin que hayan mediado circunstancias o noticias que hagan dudar sobre la muerte del desaparecido. Por el contrario, si se sobrepasa esa limitación temporal, el reconocimiento del derecho a la prestación se hará a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, sin que haya que añadir requisito formal o material alguno a la misma, especialmente por lo que se refiere a la declaración civil de fallecimiento.


Por último, la regla general de imprescriptibilidad que establece el art. 178 LGSS. En virtud de este precepto, por un lado, el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia es imprescriptible, excepto el supuesto de auxilio por defunción. Por otro lado, una vez producido dicho reconocimiento, sus efectos se producirán —recordemos— «a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud». Este último dato — de gran importancia para nuestro estudio— permite a los solicitantes de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de la desaparición del sujeto causante que hayan superado los tiempos establecidos por el art. 7 OM 31 julio 1972, disfrutar los efectos del reconocimiento no sólo a partir de la fecha de la solicitud, sino tres meses antes.

Tema 9 Test: Muerte y Supervivencia

miércoles, 15 de abril de 2015

Tema 8 Test Corregido: Jubilación

Tema 8 Test: Jubilación


    ¿Que tramite se debe realizar para obtener la prestación por jubilación? 



    ¿Cuando se extingue la prestacion por jubilacion?



    ¿El reconocimiento del derecho a la pension de jubilacion corresponde siempre al Instituto Nacional de la Seguridad Social? 


    ¿Porque esta determinada la cuantia de la pension de jubilacion? 

jueves, 9 de abril de 2015

Tema 8 Jubilación: Sentencia

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 5 Mar. 2013, rec. 1443/2012

Con fecha 8 de julio de 2011, el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con revocación de la resolución administrativa impugnada, de fecha 12.05.2010 y con estimación de la demanda, deducida por D. Adolfo contra INSS y TGSS en reclamación sobre JUBILACION PARCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a la Jubilación parcial solicitada, condenando a las Entidades Gestoras demandadas, a que le abonen una prestación del 80% de la BR, por importe mensual de 2.137,84 Euros, con las revalorizaciones pertinentes y con efectos desde 12.05.2010.".

En fecha 1 de septiembre de 2011, se dictó auto, en cuya parte dispositiva consta: "Que estimando la aclaración solicitada por la parte actora, resulta forzoso aclarar la resolución en su día dictada en el sentido siguiente: donde dice: con efectos 12.05.2010 , debe decir: con efectos 1.05.2010. Manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma en toda su integridad.".
Contra la anterior sentencia, el INSS y la TGSS formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y, en consecuencia, debemos desestimar la demanda interpuesta por D. Adolfo absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra.".
Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de D. Adolfo , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 14 de julio de 2009 (rec. suplicación 1276/2009 ).

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare la IMPROCEDENCIA del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

COMENTARIO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6207/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, de fecha 8 de julio de 2011 , recaída en autos núm. 930/10, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Jubilación Parcial. Casamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid (Autos 930/10) el 8 de julio de 2011; confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Tema 8 Test: Jubilación

miércoles, 8 de abril de 2015

Tema 7 Test Corregido: Incapacidad Permanente

Tema 7 Test: Incapacidad Permanente


    ¿Quien dictara resilucion expresa declarando el grado de incapacidad, la cuantia de la prestacion economica y el plazo a partir de cual se puede instar la revision de la incapacidad por agravacion o mejoria? 



    La solicitud y documentacion necesaria debera presentarse en: 


    El procedimiento para la pension por incapacidad permanente se inicia: 


    ¿Quien gestiona y paga la pension de incapacidad permanente? 


Tema 8 Jubilación: Artículo Doctrinal


Artículo Doctrinal tema 8: La jubilación forzosa en las políticas de empleo.
José Luis Tortuero Plaza.
·         Una breve referencia histórica.
La jubilación forzosa en el ámbito laboral tiene una larga y tortuosa historia. Fue conflictiva su incorporación a cierta Reglamentación de Trabajo en los años cuarenta.
Igualmente fue controvertida su incorporación a la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores de 1980.
La falta de claridad de la norma  y sus indicios de inconstitucionalidad estuvieron presentes en los debates parlamentarios, primero, y en la generalidad de los análisis doctrinales, después.
La inmediata aplicación de la disposición adicional, puso en marcha la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad y cuyo fallo determinó que: “es inconstitucional la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, interpretada como norma que establece la incapacidad para trabajar a los sesenta y nueve años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad”.
Durante los veinte años de vigencia de la norma, ningún Gobierno hizo uso de la delegación. La negociación colectiva sí asumió un protagonismo relativo. El largo periodo de vigencia ha permitido la formación de una doctrina jurisprudencial más acorde y permisiva con las necesidades empresariales, y menos idílica respecto a los pretendidos o deseados ideales de solidaridad en las políticas de empleo.
·         La facultad de pactar edades de jubilación forzosa en la doctrina del tribunal inconstitucional.
En la Sentencia, existe una afirmación tajante y contundente: “la habilitación convierte en disponible un derecho que con anterioridad no lo era”. De ello deriva que la facultad no es inherente u originaria, sino por la habilitación expresa y sometida a ella.
El juicio de constitucionalidad se habría centrado sobre la aplicación de la facultad general referida a un bloque temático concreto y sometido a los parámetros impuestos por la Sentencia 22/1981. El Tribunal afirma nuevamente con rotundidad: “nuestro cometido se circunscribe a determinar la validez constitucional del párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, entendida como norma que posibilita a la negociación colectiva a fijar una edad de jubilación obligatoria”.
·         El contenido material de la habilitación: su caracterización, límites y condicionantes.
Una cuestión de necesario esclarecimiento está en determinar, si la delegación estaba o no acompañada de la aceptación de una cierta intromisión de la negociación colectiva en la esfera de la Seguridad Social.
Estaríamos en presencia de una facultad constitutiva en la que el legislador cede con la facultad de parcelas ponderadas y limitadas, si la jubilación forzosa produjera algún impacto en la esfera de la Seguridad Social pública y obligatoria.
«En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de seguridad social a estos efectos.»
El término forzosa es en sí mismo un rasgo de intromisión o una delegación de facultad, que por sí misma transforma por completo su ordenación. . No es lo mismo, el derecho a la jubilación a partir de una determinada edad, que la jubilación forzosa al cumplir una determinada edad. El carácter forzoso no produce un efecto neutro para el sistema, la obligatoriedad hace precipitar lo que es voluntario y, con ello, cesan de antemano las cotizaciones del trabajador  y del empresario, que en otro caso tendría una duración incierta a partir de los 65. La obligatoriedad provoca, que la Seguridad Social asuma el coste de la pensión y de su revalorización a partir de una fecha cierta.

Lo que hizo el legislador fue autorizar a la negociación colectiva para pactar edades de jubilación forzosa, asumiendo de antemano su carácter excepcional, su impacto en la ordenación jurídica y, lo que es más importante, sus efectos en materia financiera. El convenio colectivo, encaminado a regular las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, tanto por su naturaleza como por su función, carencia de aptitud para alterar el alcance y el contenido de las relaciones ajenas a la del trabajo.

«... sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos». La regla advierte a la negociación colectiva sobre los límites de la delegación, a saber, la única materia autorizada es el carácter forzoso de la jubilación a edades varias, debiendo respetar las edades legalmente establecidas, los requisitos de acceso... y, en fin, el conjunto del régimen jurídico público.

Para finalizar hay que determinar en que constituye la jubilación, que en este contexto, es el cese de la actividad con derecho a pensión. Es decir que si no hay pensión, no hay jubilación y estaríamos ante una extinción por edad, lo que está vedado por el ordenamiento.

·         Contenido de la habilitación versus la reforma pendiente de la jubilación
Un amplio conjunto de razones han aconsejado experimentar con medidas blandas consistentes en incentivar (especialmente a los empresarios) y potenciar la permanencia voluntaria en activo de los trabajadores una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, esto es, los sesenta y cinco años.
¿Es compatible la puesta en marcha de estos mecanismos con la autorización conferida a la negociación colectiva para fijar edades de jubilación forzosa? La habilitación a la negociación colectiva y tal cual han sido interpretados los condicionantes para su aplicación (más aún si se entiende que la facultad es originaria), constituye una «carta en blanco» de efectos impredecibles de futuro y, más aún, si se pone en marcha una reordenación de la jubilación que pretenda la defensa de intereses generales, contribuyendo (aunque sea en forma insuficiente) a la viabilidad del Sistema Público de Protección Social. El legislador abandona mediante la derogación una línea de actuación histórica nunca utilizada por el Gobierno y ahora no aconsejable. No parece que sea esta la finalidad real de la derogación sino más bien amarrar el cabo suelto que dejaría con la habilitación a la negociación colectiva.
·         El impacto de la derogación sobre los convenios colectivos vigentes y cuestiones anexas.
A partir del 4 de marzo de 2001, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2001, las cláusulas de los convenios colectivos reguladores de fórmulas de jubilación forzosa habrán perdido su vigencia.
También el tribunal constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse  en los siguientes términos de la Sentencia 210/1990, de 20 de diciembre:
«La aplicación inmediata de la disposición derogatoria desde su entrada en vigor tampoco vulnera el art. 37.1 CE por repercutir y producir efectos sobre los convenios colectivos vigentes en ese momento. El respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva no obliga necesariamente al legislador a posponer la entrada en vigor de la norma al momento de la terminación del período de vigencia de los convenios colectivos, hasta el punto que, de no hacerlo así haya de estimarse que lesiona aquel derecho constitucional. El art. 37.1 CE ni por si mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE, puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. La cuestión de cuándo entra en vigor una Ley, y en general de la aplicación en el tiempo de la misma, son materias en principio de plena competencia del legislador, teniendo éste una amplísima libertad de configuración y decisión al respecto. Y, si en uso de tal libertad, el legislador establece una concreta fecha de entrada en vigor, la Ley habrá de entrar en vigor entonces, aún cuando afecte a convenios colectivos vigentes, sin que tal efecto pueda estimarse lesivo del art. 37.1 CE, ni este precepto pueda impedir la producción de efectos de la Ley en la fecha prevista; pues de este precepto, no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia, aún cuando la voluntad de dicha Ley sea entrar en vigor inmediatamente en la fecha en ella dispuesta.»
Dos cuestiones colaterales deben analizarse:
Respecto a la posible readaptación del convenio tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo así lo vienen admitiendo, siempre que se produzca «un cambio absoluto y radical de las circunstancias en que el convenio se suscribió». Se ha producido un cambio en términos absolutos, pero éste no afectará por igual al equilibrio interno de la generalidad de los convenios, dada la variabilidad de las cláusulas existentes.
La segunda cuestión anunciada no es otra, que la extinción de contratos por aplicación de la cláusula jubilatoria tras la entrada en vigor de la derogación. Se entiendo que en estos casos estaríamos en presencia de un despido nulo. En efecto, si a la cláusula jubilatoria se le sustrae la facultad jubilatoria quedaría convertida en una extinción por cumplimiento de una determinada edad.