jueves, 23 de abril de 2015

Tema 10 Protección familiar: Sentencia

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 15 Septiembre. 2010, rec. 2289/2009

 El 26 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, dictó sentencia: “Que estimando la demanda promovida por Araceli debo declarar y declaro el derecho de la anterior a percibir la prestación de maternidad por adopción desde el 14-6-2006, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente declaración”. El 9 de mayo de 2007 se dicta por el Juzgado Auto de Aclaración de dicha sentencia: “Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de que en el fallo de la sentencia donde dice: "Que estimando la demanda promovida por Araceli debo declarar y declaro el derecho de la anterior a percibir la prestación de maternidad por adopción desde el 14-6-2006, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente declaración" deber ser del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por Araceli debo declarar y declaro el derecho de la anterior a percibir la prestación de maternidad por adopción desde el 14-6-2006 hasta el 3-10-06 condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente declaración”.
Se declaran los siguientes hechos probados:
1.       Que Araceli, se halla en situación de alta en el régimen general a través de la empresa Alcatel España S.A. 
2.       Que en fecha 3-7-2006 la parte actora solicita el pago directo de la prestación de maternidad por adopción de la menor Julia. 
3.       Que la menor es hija biológica de Rosario. 
4.       Que Araceli es pareja estable de Rosario según consta en acta notarial e iniciaron la convivencia en el año 2004. 
5.       Que por resolución del juzgado de primera instancia número 19 de Barcelona se acordó la adopción por parte de Araceli sobre la menor Julia en condición de madre. 
6.       Que la empresa Alcatel España SA declara que la actora inicia descanso por adopción.
7.       Que por resolución administrativa se denegó la solicitud de la prestación de maternidad por adopción, al estar la menor ya incorporada e integrada en la unidad familiar, no existiendo la necesidad de integración en la que se base el descanso maternal por acogimiento o adopción. 
8.       Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa.
Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya respondió estimando el recurso de suplicación. Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 30 de octubre de 2006, recurso de suplicación 455/2006.
Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso formulado.

COMENTARIO
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Doña Araceli contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el recurso de suplicación número 8113/07, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona, en autos número 650/06 sobre prestación de maternidad, a instancia de Doña Araceli contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y resolvemos el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta última clase, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.


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