jueves, 23 de abril de 2015

Tema 10 Protección Familar. Articulo Doctrinal

I.                  PRESENTANDO EL TEMA
La familia ha cambiado y ello ha incidido en las transformaciones del Derecho de Familia. . La independencia de la mujer del marido, la admisión del divorcio, y la ruptura del mito de hasta que la muerte nos separe, el nuevo concepto de familia visto desde muchos puntos de vista, la aparición del matrimonio entre personas del mismo sexo, el divorcio exprés, la custodia compartida en el tapete legislativo, sin contar con los cambios que para la vieja estructura familiar ha producido la bioética, con la fertilización in vitro, la inseminación post mortem, hasta el hijo del fantasma y recientemente los rumores del divorcio notarial y su posibilidad de que se tramite ante Notario, ha hecho que se haya producido la evolución del Derecho de Familia, con un giro en su marco conceptual.
Por mucho tiempo el Derecho de Familia ha estado impregnado de una fuerte carga publica, por el interés del estado en proteger determinados sectores, pero sin embargo en esta ultima década el mismo no puede asumir y hacerse cargo de todos los frentes; ello hace que exista un resurgir nuevamente del Derecho Privado, y de uno de sus principios mas relevantes, la autonomía de la voluntad.
Por ello, y con los límites que existen dado al carácter de interés público que ostentan muchos temas de la familia y el propio enfoque del Derecho de Familia,- que según la doctrina y la jurisprudencia en la materia tiene un carácter especial o una naturaleza especial, pues participa tanto del Derecho Privado como del Derecho Público-[1], comienza la balanza nuevamente a inclinarse de nuevo a un enfoque más iusprivatista.
A lo que se le une el panorama del Derecho de Familia actual que reconduce nuevamente el camino hacia la voluntad de las partes y la protección de sus intereses desde la idea de que alguien extraño, o ajeno a nuestro entorno, nos va a resolver nuestros propios problemas.
La autonomía de la voluntad reaparece nuevamente, siendo el presupuesto esencial de cualquier modalidad de mediación, y en el caso de la mediación familiar, uno de los pilares que la sustentan.


II.               CUESTIONES METODOLOGICAS EN RELACION A LA MEDIACION

a)    Inclusión de la mediación familiar en la Ley 5/2012, de 6 de julio, Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
La ley 5/2012, de 6 de julio[2], tiene un corte generalista, que permita flexibilidad y adaptación de la misma a cualquier desarrollo que tenga de futuro la mediación. al  vincularse la mediación con los derechos subjetivos de las personas,  resulta que son susceptibles de ir a un proceso de mediación todas aquellas materias disponibles por las partes, aquellas en las que pueden libremente renunciar, allanarse y llegar a acuerdos transaccionales (art. 751 LEC) siempre que el acuerdo que alcancen no sea contrario a la ley ni al orden público y no perjudique a terceros (art. 6 CC). Esto que parece tan claro, no lo ha sido para la doctrina en la materia ya que al analizar la Ley 5/ 2012, observa que extrañamente la misma no contemple la mediación familiar, y no la mencione en sus preceptos, lo cual `puede llevar a la idea que no está incluida
La propia redacción de la ley, en su contenido, y en el curso que ha llevado la mediación en España, donde la familiar encabeza la lista de todas las modalidades, teniendo un importante desarrollo en el ámbito autonómico, incluso más que en el estatal; señal de ello son las diversas leyes que regulan y dan cabida a esta modalidad de resolución extrajudicial de conflictos.
Las materias que alcanza la mediación familiar, en casi toda su magnitud requieren que el acuerdo sea homologado en vía judicial, pero por el propio contenido tan privado, que la materia de familia conoce, la función del mediador y de la mediación, lejos de ser un producto descafeinado[3], es precisamente una importante herramienta, para que el interés del menor y de la familia en general, pueda ir por cauces más pacíficos y se obtengan soluciones favorables.
b)    Mediación familiar y otras figuras relacionadas
La mediación ostenta una naturaleza interdisciplinaria, se nutre de diversas fuentes y ello hace que tenga su propio cuerpo teorico.
Se produce una especial confusión a la mediación familiar y a los procesos de terapia familiar u orientación, pero hay que señalar que se tratan de procedimientos diferentes, y con finalidades diferentes. En la mediacionn familiar no se cuestiona la ruptura de la pareja sino como señala algún autot, ``que lo que se busca es la mejor redefinición de la nueva situación creada.
III. MEDIACION FAMILIAR, ALGUNAS NOTAS
a)    Concepto
La medición familiar constituye “el proceso de construcción y reconstrucción del vínculo familiar sobre los ejes de la autonomía y de la responsabilidad de las partes afectadas por un conflicto, en cuyo proceso interviene un tercero imparcial, independiente, cualificado y sin ningún poder de decisión, que es el mediador familiar”.
La mediación familiar ha de producirse extrajudicialmente, y constituye un método o formula de corte autocompositivo, siendo fundamentalmente un instrumento de gestión y/o resolución de problemas que nacen de los conflictos familiares.
La Ley 5 de 6 de julio  de 2012, regula en el artículo 1 el concepto de la misma, entendiendo por mediación “aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador”.
La mediación familiar está basada en determinados principios, que son los mismos que la Ley 5/2012, prevé para la mediación en sus artículos 6 al 9. Estos principios son la neutralidad, confidencialidad, libertad, y la voluntariedad, y que según la doctrina en la materia son los principios que informan la mediación y le otorgan su esencia, al ser como las proposiciones esenciales, que marcan el desarrollo de éstas.
La medición familiar nunca sustituye la intervención de un juez.
b)    Objeto y finalidad de la mediación familiar
La Mediación familiar se ha configurado tradicionalmente en el derecho español, con la finalidad de poder ofrecer un espacio neutral en el marco de los conflictos en las relaciones familiares, basado en la cooperación, y en la escucha mutua entre los miembros de la familia, sobre la base del respeto, que es la clave para que una familia funcione. La mediación familiar tiene connotación tanto personal, como de extencion al ámbito patrimonial, que es otra de las esferas de interés en la familia y que refrenda el CC español.
c)     Notas acerca de la mediación familiar
Constituye un mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos que se aplica en el marco de las relaciones familiares, que nace de los propios recursos que tienen la familia y las partes para tomar sus propias decisiones, apreciándose como un método autocompositivo;
En segundo lugar ostenta autonomía propia que la diferencia de otras figuras que pueden parecer como afines, el arbitraje por ejemplo, o la terapia familiar, por ejemplo.
La mediación familiar se ocupa de los llamados conflictos estructurales, de lealtades, de ausencia fundamentalmente, así como el conocido como conflicto de lealtad muy típico en situaciones de divorcio, en que los hijos se ven presionados por los padres a asumir la lealtad de uno en detrimento del otro.
d)    Ventajas e importancias de la mediación familiar
La mediación familiar puede ser tal vez, uno de los mecanismos más interesantes, dentro de la modernización de la justicia, para ayudar el entorno familiar y las partes en conflicto, desde su autonomía de la voluntad a arribar a la solución que anhelan.
La mediación familiar goza de todas las ventajas que cualquier tipo de mediación, permitiendo que los mediados, actúen con mayor relajación, decidiendo lo que es más conveniente, sin la tensión que pueden producir los plazos del derecho, y sin ningún tipo de contaminación, que en ocasiones se generan por la intervención de letrados, que en su exceso de celo, por satisfacer a sus clientes, pueden perjudicar el diálogo y empeorar el conflicto.
La mediación crea un espacio cooperativo y de retroalimentación entre los mediados, que permite avanzar en el diálogo y a reestablecer la paz o por lo menos un nivel de entendimiento.
En sede de mediación familiar hay que partir de varias premisas, como la aceptación de que las partes tienen recursos suficientes para enfrentar y poder solucionar sus problemas, debiendo el mediador por su parte, de ser capaz de identificarlos y ayudarlos a que los pongan en marcha, siendo además éstos no sólo los protagonistas de sus decisiones, sino también de elegir los problemas y los objetivos que quieren llevar a mediación, haciéndoles comprender que no existen puntos de vista correctos ni incorrectos, ni verdades absolutas; todo es útil para ayudar a las personas a solucionar la situación en que se encuentran.
La Mediación devuelve a los participantes en conflicto el control sobre sus propias decisiones, porque ellos son los que más saben sobre sus propias vidas, de ahí que con la ayuda de un tercero neutral, serán capaces de llegar al mejor acuerdo posible, todo es cuestión de voluntad, como ya he expuesto.
No cierra el camino a otras vía de resolución de conflictos y como se advierte del texto de la Ley 5/2012: “como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye a concebir a los tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes, y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia”.
e)     Mediación familiar e interés superior del menor. Ideas preliminares
El interés del menor es una constante en el derecho español y encuentra su apoyo en el respeto a los derechos fundamentales, y especialmente a los de la Convención de los Derechos del Niño de 1989, sin olvidar que la protección de los constituyendo un derecho y a la vez un principio internacional y nacional, que se encuentra dentro de los llamados conceptos jurídicos indeterminados. menores, a su vez, se encuentra regulado en las leyes nacionales e internacionales,
El interés del menor y la protección del mismo como superior dentro del ordenamiento jurídico español es una constante en el ámbito jurisprudencia y en la abundante literatura que existe.
El interés del menor desde mi punto de vista, no ha de emplearse como un cajón de sastre para esgrimir y argumentar pretensiones, en muchas ocasiones que nacen de las relaciones conflictivas, de los progenitores y sólo enfocado al aspecto material de la cuestión, ni tampoco debe ser apreciado como un castigo.
La mediación familiar puede ser el primer paso para encauzar la toma de soluciones en el conflicto al apoyo de una protección “real y objetiva del interés del menor”, porque el mediador, puede facilitar, acompañar y lograr que en definitiva los mediados adopten las soluciones más acertadas para la protección de sus hijos, si los hubiere.
Finalmente existe una problemática que trata la doctrina y la práctica en la materia, y es la participación de los menores en las cuestiones familiares, en el ámbito de la mediación. ¿ y se cuestiona si deben estar los hijos presentes y formar parte activa en un proceso de mediación o si deben permanecer al margen?.
La doctrina en esta cuestión no es unánime, una parte entiende que no han de formar parte del proceso porque ello puede revertir negativamente en el proceso, que han de ser los progenitores. Otro sector entiende que los menores deben participar activamente, ya que finalmente se verán involucrados por las decisiones que se tomen en el proceso.
IV. MANERA DE CONCLUSIÓN
La mediación familiar es la más conocida y la que de alguna forma ha gozado de un mayor esplendor como método de resolución extrajudicial de conflictos. Ello constituye más que una conclusión una realidad en el ámbito social y jurídico, con independencia de la relevancia que comienzan a tener otras modalidades de mediación.
La incorporación de la mediación familiar, a un ámbito tan privado como es la familia, constituye desde mi apreciación un logro. Y aunque pueda parecer extremadamente osado, y sin por ello dejar de considerar la importancia que tiene la tutela de los hijos, de los menores, y de los incapacitados, creo que la existencia histórica de conceptos jurídicos muchos indeterminados como el interés del menor, la diligencia del buen padre de familia, por sólo mencionar algunos, han llevado a la idea, y a la formación de una cultura, de que sólo las mejores y acertadas decisiones son las que se ofrecen en la vía judicial para los conflictos familiares. Sin embargo, confío en que de alguna manera, la mediación familiar romperá ese mito; porque ayudará a las familias y a los mediados a comprender el conflicto y a encontrar ellos mismos sus propias soluciones, que serán plasmadas jurídicamente; habida cuenta que el acuerdo deberá ser homologado por el juez.
La vía judicial siempre está abierta, y la protección que ofrece la normativa española a los más débiles también, pero hay que confiar, en que todos los mecanismos pueden servir y que la Mediación familiar, sin ser la panacea, constituye un buen instrumento que coadyuve al fortalecimiento de la familia y del entorno familiar, en la solución de los conflictos. Como dijo Newton: “Los hombres construimos demasiados muros y no suficientes puentes”. Es hora de pensar en hacer más puentes.


La posición en relación a los mediados es  imparcial y neutral, no actúa como protagonista del proceso de mediación, se trata de darle el poder a la pareja de hallar una solución a su problema.
En lo que respecta al arbitraje o a otras fórmulas como la jurisdicción voluntaria, existe más consenso en cuanto a las diferencias; las que vienen dadas por la naturaleza de estos procedimientos o expedientes, que suelen ser distintos a la mediación.


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