jueves, 16 de abril de 2015

Tema 9 Muerte y Supervivencia: Artículo Doctrinal

PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA EN CASOS DE DESAPARICIÓN DEL SUJETO CAUSANTE


1.       INTRODUCCIÓN

El estudio de las prestaciones por muerte y supervivencia ha recibido una menor atención por parte de la doctrina en comparación con otras prestaciones reconocidas por nuestro Sistema de Seguridad Social. A pesar de ello, existen trabajos científicos de interés, tanto por el seguimiento hecho a esta institución, como por la profundidad de sus reflexiones. Además, parece haber una tendencia gradual a preocuparse por esta materia, gracias a los nuevos horizontes abiertos por las modificaciones operadas sobre estas prestaciones, sobre todo merced a los cambios sociales que han redefinido la concepción tradicional de la familia y a la cobertura de necesidades y reivindicaciones. Sus manifestaciones principales se encuentran en las orientaciones propuestas en el Pacto de Toledo y en sucesivas normas, destacando la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social y las sucesivas «leyes de acompañamiento» a las de Presupuestos Generales del Estado desde 1997.

La dificultad a la que nos acabamos de referir se acentúa en el caso de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de la desaparición del sujeto causante, ya que no sólo escasean los trabajos monográficos sobre el particular, sino que los propios estudios globales de tales prestaciones no siempre lo consideran.

Por otra parte, esta misma circunstancia se reproduce en la jurisprudencia, toda vez que son escasas las resoluciones recaídas en la materia y, en nuestra opinión, no con excesivo acierto. De ahí que sea especialmente interesante acercarse a esta STSud, desde el momento en que es la primera ocasión en la que nuestro Alto Tribunal se pronuncia sobre las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de muerte presunta.


2. LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA EN CASOS DE DESAPARICIÓN DEL SUJETO CAUSANTE

El Capítulo VIII, Título II, LGSS se ocupa de la regulación básica de las prestaciones por muerte y supervivencia «cualquiera que fuese su causa». Principalmente, la disyuntiva se reduce a dos acontecimientos: el fallecimiento o la desaparición del sujeto causante. Por lo que se refiere a la desaparición, se marca una distinción entre aquéllas derivadas de accidente laboral o común y las no derivadas de accidente.

En el supuesto de muertes presuntas derivadas de secuestros doctrina, jueces y tribunales acuden automáticamente las reglas aplicables a las desapariciones derivadas de accidente laboral o común. Así pues, el fallo dictado en la presente STSud adquiere una especial relevancia por las importantes consecuencias prácticas que tiene, toda vez que unifica la doctrina aplicable al cómputo temporal de los efectos económicos de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de la desaparición de trabajadores.

Como se ha anticipado, la desaparición del sujeto causante con motivo de su secuestro se considera accidente a los efectos de las prestaciones por muerte y supervivencia. A la vista de las reflexiones hechas por doctrina y jurisprudencia, ésta resulta ser la opción más idónea frente a la de desaparición no derivada de accidente, al interpretarse como «acontecimiento violento y extraño al afectado que merezca la condición de accidente».


3. REQUISITOS PARA LA PERCEPCIÓN: ASPECTOS FORMALES Y EFECTOS ECONÓMICOS

El régimen jurídico aplicable a las prestaciones por muerte y supervivencia por desaparición derivadas de accidente laboral o común se integra, principalmente, por lo dispuesto en los arts. 172.3 LGSS y 7 OM 31 julio 1972, amén de las normas generales aplicables a estas prestaciones del sistema. En el presente comentario, nos centraremos en los aspectos tratados por la STSud en torno a los requisitos de solicitud de las prestaciones, sin extendernos en todo el régimen jurídico de la institución que puede ser consultado en las obras recomendadas.

En primer lugar, analizaremos el hecho de la desaparición y sus características para operar en nuestro ámbito, sobre todo en lo relativo a la fecha del suceso; seguidamente, estudiaremos las distintas prescripciones temporales y sus repercusiones en los efectos económicos de las prestaciones, prestando especial atención a las condiciones impuestas por la normativa reglamentaria y sus consecuencias; por último, introduciremos en el debate el tema de la retroactividad del reconocimiento del derecho.

El núcleo del debate general se sitúa en torno a los requisitos de solicitud de las prestaciones por muerte y supervivencia en los casos de desaparición del sujeto causante. La primera regla que hay que considerar, a tenor de la normativa aplicable, es la relativa a la fecha del accidente. Este momento es el que verdaderamente cuenta a la hora de empezar a computar los plazos marcados al efecto, toda vez que es el motivo objetivo más fundado para presumir la muerte del desaparecido. No obstante, a ello hay que añadir una doble condición: que concurran circunstancias que hagan presumible la muerte del sujeto causante y que no se tengan noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes a la fecha del accidente.

Este primer requisito, sin embargo, presenta algunas zonas de conflicto. En efecto, no se dice nada para el caso de que se den circunstancias para dudar sobre la presunta muerte del causante, o de que se reciban noticias de su estado o situación dentro de ese lapso de tiempo.

El problema principal se plantea con ocasión del incumplimiento de esta prescripción temporal. Recordemos que el art. 172.3 LGSS, in fine, dispone que «los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen», a cuyos efectos el art. 7.1.3.ª OM 31 julio 1972 concede ese beneficio a quien curse su solicitud dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración del plazo de noventa días naturales.

El caso es que, una vez superado ese lapso temporal sin mediar solicitud del interesado, el art. 7.2 OM 31 julio 1972 añade el requisito de la previa declaración de fallecimiento del trabajador —de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil— a efectos de reconocer las prestaciones por muerte y supervivencia. Ello implicaría, en esencia, esperar «diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición»  o «cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años».

La aplicación de estas reglas del Derecho Civil, además de producir la cesación de la simple desaparición o de la situación de ausencia legal, implica efectos tanto de carácter patrimonial como de carácter familiar. El resultado principal es la apertura de la sucesión del declarado fallecido, y a ello se suma la extinción de sus relaciones jurídicas en vida, la adquisición de los derechos que dependían de la muerte —v.g. seguro de vida—, el fin de la patria potestad y el reconocimiento del estado civil de viudedad.

La delegación normativa que se hace en la LGSS sólo permite establecer las condiciones en las que los efectos económicos de las prestaciones se pueden retrotraer a la fecha del accidente, pero no está habilitando para que se añadan requisitos adicionales —declaración de fallecimiento— a los que dicha Ley impone a los solicitantes de las mismas. Se trata, efectivamente, de una disposición ultra vires.

En consecuencia, para que los efectos económicos de las prestaciones por muerte y supervivencia se retrotraigan a la fecha del accidente, el interesado deberá solicitar su reconocimiento durante los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración del plazo de noventa días naturales tras el accidente sin que hayan mediado circunstancias o noticias que hagan dudar sobre la muerte del desaparecido. Por el contrario, si se sobrepasa esa limitación temporal, el reconocimiento del derecho a la prestación se hará a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, sin que haya que añadir requisito formal o material alguno a la misma, especialmente por lo que se refiere a la declaración civil de fallecimiento.


Por último, la regla general de imprescriptibilidad que establece el art. 178 LGSS. En virtud de este precepto, por un lado, el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia es imprescriptible, excepto el supuesto de auxilio por defunción. Por otro lado, una vez producido dicho reconocimiento, sus efectos se producirán —recordemos— «a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud». Este último dato — de gran importancia para nuestro estudio— permite a los solicitantes de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de la desaparición del sujeto causante que hayan superado los tiempos establecidos por el art. 7 OM 31 julio 1972, disfrutar los efectos del reconocimiento no sólo a partir de la fecha de la solicitud, sino tres meses antes.

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