PRESTACIONES POR MUERTE Y
SUPERVIVENCIA EN CASOS DE DESAPARICIÓN DEL SUJETO CAUSANTE
1.
INTRODUCCIÓN
El estudio de
las prestaciones por muerte y supervivencia ha recibido una menor atención por
parte de la doctrina en comparación con otras prestaciones reconocidas por
nuestro Sistema de Seguridad Social. A pesar de ello, existen trabajos
científicos de interés, tanto por el seguimiento hecho a esta institución, como
por la profundidad de sus reflexiones. Además, parece haber una tendencia
gradual a preocuparse por esta materia, gracias a los nuevos horizontes
abiertos por las modificaciones operadas sobre estas prestaciones, sobre todo
merced a los cambios sociales que han redefinido la concepción tradicional de
la familia y a la cobertura de necesidades y reivindicaciones. Sus
manifestaciones principales se encuentran en las orientaciones propuestas en el
Pacto de Toledo y en sucesivas normas, destacando la Ley 24/1997, de 15 de
julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social y las
sucesivas «leyes de acompañamiento» a las de Presupuestos Generales del Estado
desde 1997.
La dificultad a
la que nos acabamos de referir se acentúa en el caso de las prestaciones por
muerte y supervivencia derivadas de la desaparición del sujeto causante, ya que
no sólo escasean los trabajos monográficos sobre el particular, sino que los
propios estudios globales de tales prestaciones no siempre lo consideran.
Por otra parte,
esta misma circunstancia se reproduce en la jurisprudencia, toda vez que son
escasas las resoluciones recaídas en la materia y, en nuestra opinión, no con
excesivo acierto. De ahí que sea especialmente interesante acercarse a esta
STSud, desde el momento en que es la primera ocasión en la que nuestro Alto
Tribunal se pronuncia sobre las prestaciones por muerte y supervivencia
derivadas de muerte presunta.
2. LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA EN
CASOS DE DESAPARICIÓN DEL SUJETO CAUSANTE
El Capítulo
VIII, Título II, LGSS se ocupa de la regulación básica de las prestaciones por
muerte y supervivencia «cualquiera que fuese su causa». Principalmente, la
disyuntiva se reduce a dos acontecimientos: el fallecimiento o la desaparición
del sujeto causante. Por lo que se refiere a la desaparición, se marca una
distinción entre aquéllas derivadas de accidente laboral o común y las no
derivadas de accidente.
En el supuesto
de muertes presuntas derivadas de secuestros doctrina, jueces y tribunales
acuden automáticamente las reglas aplicables a las desapariciones derivadas de
accidente laboral o común. Así pues, el fallo dictado en la presente STSud
adquiere una especial relevancia por las importantes consecuencias prácticas
que tiene, toda vez que unifica la doctrina aplicable al cómputo temporal de
los efectos económicos de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas
de la desaparición de trabajadores.
Como se ha
anticipado, la desaparición del sujeto causante con motivo de su secuestro se
considera accidente a los efectos de las prestaciones por muerte y
supervivencia. A la vista de las reflexiones hechas por doctrina y
jurisprudencia, ésta resulta ser la opción más idónea frente a la de
desaparición no derivada de accidente, al interpretarse como «acontecimiento
violento y extraño al afectado que merezca la condición de accidente».
3. REQUISITOS PARA LA PERCEPCIÓN: ASPECTOS FORMALES
Y EFECTOS ECONÓMICOS
El régimen
jurídico aplicable a las prestaciones por muerte y supervivencia por
desaparición derivadas de accidente laboral o común se integra, principalmente,
por lo dispuesto en los arts. 172.3 LGSS y 7 OM 31 julio 1972, amén de las
normas generales aplicables a estas prestaciones del sistema. En el presente
comentario, nos centraremos en los aspectos tratados por la STSud en torno a
los requisitos de solicitud de las prestaciones, sin extendernos en todo el
régimen jurídico de la institución que puede ser consultado en las obras
recomendadas.
En primer
lugar, analizaremos el hecho de la desaparición y sus características para
operar en nuestro ámbito, sobre todo en lo relativo a la fecha del suceso;
seguidamente, estudiaremos las distintas prescripciones temporales y sus repercusiones
en los efectos económicos de las prestaciones, prestando especial atención a
las condiciones impuestas por la normativa reglamentaria y sus consecuencias;
por último, introduciremos en el debate el tema de la retroactividad del
reconocimiento del derecho.
El núcleo del
debate general se sitúa en torno a los requisitos de solicitud de las
prestaciones por muerte y supervivencia en los casos de desaparición del sujeto
causante. La primera regla que hay que considerar, a tenor de la normativa
aplicable, es la relativa a la fecha del accidente. Este momento es el que
verdaderamente cuenta a la hora de empezar a computar los plazos marcados al
efecto, toda vez que es el motivo objetivo más fundado para presumir la muerte
del desaparecido. No obstante, a ello hay que añadir una doble condición: que
concurran circunstancias que hagan presumible la muerte del sujeto causante y
que no se tengan noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes a
la fecha del accidente.
Este primer
requisito, sin embargo, presenta algunas zonas de conflicto. En efecto, no se
dice nada para el caso de que se den circunstancias para dudar sobre la
presunta muerte del causante, o de que se reciban noticias de su estado o
situación dentro de ese lapso de tiempo.
El problema
principal se plantea con ocasión del incumplimiento de esta prescripción
temporal. Recordemos que el art. 172.3 LGSS, in fine, dispone que «los efectos
económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen», a cuyos efectos el art.
7.1.3.ª OM 31 julio 1972 concede ese beneficio a quien curse su solicitud
dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración del
plazo de noventa días naturales.
El caso es que,
una vez superado ese lapso temporal sin mediar solicitud del interesado, el
art. 7.2 OM 31 julio 1972 añade el requisito de la previa declaración de
fallecimiento del trabajador —de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
civil— a efectos de reconocer las prestaciones por muerte y supervivencia. Ello
implicaría, en esencia, esperar «diez años desde las últimas noticias habidas
del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición» o «cinco años desde las últimas noticias o,
en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere
cumplido el ausente setenta y cinco años».
La aplicación
de estas reglas del Derecho Civil, además de producir la cesación de la simple
desaparición o de la situación de ausencia legal, implica efectos tanto de
carácter patrimonial como de carácter familiar. El resultado principal es la
apertura de la sucesión del declarado fallecido, y a ello se suma la extinción
de sus relaciones jurídicas en vida, la adquisición de los derechos que
dependían de la muerte —v.g. seguro de vida—, el fin de la patria potestad y el
reconocimiento del estado civil de viudedad.
La delegación
normativa que se hace en la LGSS sólo permite establecer las condiciones en las
que los efectos económicos de las prestaciones se pueden retrotraer a la fecha
del accidente, pero no está habilitando para que se añadan requisitos
adicionales —declaración de fallecimiento— a los que dicha Ley impone a los
solicitantes de las mismas. Se trata, efectivamente, de una disposición ultra
vires.
En
consecuencia, para que los efectos económicos de las prestaciones por muerte y
supervivencia se retrotraigan a la fecha del accidente, el interesado deberá
solicitar su reconocimiento durante los ciento ochenta días naturales
siguientes a la expiración del plazo de noventa días naturales tras el
accidente sin que hayan mediado circunstancias o noticias que hagan dudar sobre
la muerte del desaparecido. Por el contrario, si se sobrepasa esa limitación
temporal, el reconocimiento del derecho a la prestación se hará a partir de los
tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, sin que haya que añadir
requisito formal o material alguno a la misma, especialmente por lo que se
refiere a la declaración civil de fallecimiento.
Por último, la
regla general de imprescriptibilidad que establece el art. 178 LGSS. En virtud
de este precepto, por un lado, el derecho al reconocimiento de las prestaciones
por muerte y supervivencia es imprescriptible, excepto el supuesto de auxilio
por defunción. Por otro lado, una vez producido dicho reconocimiento, sus
efectos se producirán —recordemos— «a partir de los tres meses anteriores a la
fecha en que se presente la correspondiente solicitud». Este último dato — de
gran importancia para nuestro estudio— permite a los solicitantes de las
prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de la desaparición del sujeto
causante que hayan superado los tiempos establecidos por el art. 7 OM 31 julio
1972, disfrutar los efectos del reconocimiento no sólo a partir de la fecha de
la solicitud, sino tres meses antes.
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