Artículo Doctrinal tema 8: La jubilación forzosa en las políticas de empleo.
José Luis Tortuero Plaza.
·
Una breve
referencia histórica.
La jubilación
forzosa en el ámbito laboral tiene una larga y tortuosa historia. Fue
conflictiva su incorporación a cierta Reglamentación de Trabajo en los años
cuarenta.
Igualmente fue
controvertida su incorporación a la disposición adicional quinta del Estatuto
de los Trabajadores de 1980.
La falta de
claridad de la norma y sus indicios de
inconstitucionalidad estuvieron presentes en los debates parlamentarios,
primero, y en la generalidad de los análisis doctrinales, después.
La inmediata
aplicación de la disposición adicional, puso en marcha la Sentencia del
Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, que resolvió la cuestión de
inconstitucionalidad y cuyo fallo determinó que: “es inconstitucional la
disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, interpretada
como norma que establece la incapacidad para trabajar a los sesenta y nueve años
y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa
edad”.
Durante los
veinte años de vigencia de la norma, ningún Gobierno hizo uso de la delegación.
La negociación colectiva sí asumió un protagonismo relativo. El largo periodo de
vigencia ha permitido la formación de una doctrina jurisprudencial más acorde y
permisiva con las necesidades empresariales, y menos idílica respecto a los
pretendidos o deseados ideales de solidaridad en las políticas de empleo.
·
La facultad
de pactar edades de jubilación forzosa en la doctrina del tribunal
inconstitucional.
En la Sentencia,
existe una afirmación tajante y contundente: “la habilitación convierte en
disponible un derecho que con anterioridad no lo era”. De ello deriva que la
facultad no es inherente u originaria, sino por la habilitación expresa y
sometida a ella.
El juicio de
constitucionalidad se habría centrado sobre la aplicación de la facultad
general referida a un bloque temático concreto y sometido a los parámetros
impuestos por la Sentencia 22/1981. El Tribunal afirma nuevamente con
rotundidad: “nuestro cometido se circunscribe a determinar la validez
constitucional del párrafo segundo de la disposición adicional quinta del
Estatuto de los Trabajadores, entendida como norma que posibilita a la
negociación colectiva a fijar una edad de jubilación obligatoria”.
·
El contenido material de la
habilitación: su caracterización, límites y condicionantes.
Una cuestión de
necesario esclarecimiento está en determinar, si la delegación estaba o no
acompañada de la aceptación de una cierta intromisión de la negociación
colectiva en la esfera de la Seguridad Social.
Estaríamos en
presencia de una facultad constitutiva en la que el legislador cede con la
facultad de parcelas ponderadas y limitadas, si la jubilación forzosa produjera
algún impacto en la esfera de la Seguridad Social pública y obligatoria.
«En la negociación
colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo
dispuesto en materia de seguridad social a estos efectos.»
El término forzosa es
en sí mismo un rasgo de intromisión o una delegación de facultad, que por sí
misma transforma por completo su ordenación. . No es lo mismo, el
derecho a la jubilación a partir de una determinada edad, que la jubilación
forzosa al cumplir una determinada edad. El carácter forzoso no produce un
efecto neutro para el sistema, la obligatoriedad hace precipitar lo que es
voluntario y, con ello, cesan de antemano las cotizaciones del trabajador y del empresario, que en otro caso tendría
una duración incierta a partir de los 65. La obligatoriedad provoca, que la
Seguridad Social asuma el coste de la pensión y de su revalorización a partir
de una fecha cierta.
Lo
que hizo el legislador fue autorizar a la negociación colectiva para pactar
edades de jubilación forzosa, asumiendo de antemano su carácter excepcional, su
impacto en la ordenación jurídica y, lo que es más importante, sus efectos en
materia financiera. El convenio colectivo, encaminado a regular las relaciones
laborales entre empresarios y trabajadores, tanto por su naturaleza como por su
función, carencia de aptitud para alterar el alcance y el contenido de las
relaciones ajenas a la del trabajo.
«...
sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos».
La regla advierte a la negociación colectiva sobre los límites de la
delegación, a saber, la única materia autorizada es el carácter forzoso de la
jubilación a edades varias, debiendo respetar las edades legalmente
establecidas, los requisitos de acceso... y, en fin, el conjunto del régimen
jurídico público.
Para
finalizar hay que determinar en que constituye la jubilación, que en este
contexto, es el cese de la actividad con derecho a pensión. Es decir que si no
hay pensión, no hay jubilación y estaríamos ante una extinción por edad, lo que
está vedado por el ordenamiento.
·
Contenido de la habilitación versus
la reforma pendiente de la jubilación
Un amplio conjunto de razones han aconsejado
experimentar con medidas blandas consistentes en incentivar (especialmente a
los empresarios) y potenciar la permanencia voluntaria en activo de los
trabajadores una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, esto es, los
sesenta y cinco años.
¿Es compatible la puesta en marcha de
estos mecanismos con la autorización conferida a la negociación colectiva para
fijar edades de jubilación forzosa? La
habilitación a la negociación colectiva y tal cual han sido interpretados los
condicionantes para su aplicación (más aún si se entiende que la facultad es
originaria), constituye una «carta en blanco» de efectos impredecibles de
futuro y, más aún, si se pone en marcha una reordenación de la jubilación que
pretenda la defensa de intereses generales, contribuyendo (aunque sea en forma
insuficiente) a la viabilidad del Sistema Público de Protección Social. El legislador
abandona mediante la derogación una línea de actuación histórica nunca
utilizada por el Gobierno y ahora no aconsejable. No parece que sea esta la
finalidad real de la derogación sino más bien amarrar el cabo suelto que
dejaría con la habilitación a la negociación colectiva.
·
El impacto de la derogación sobre los
convenios colectivos vigentes y cuestiones anexas.
A partir del 4 de marzo de 2001, fecha de entrada en
vigor del Real Decreto Ley 5/2001, las cláusulas de los convenios colectivos
reguladores de fórmulas de jubilación forzosa habrán perdido su vigencia.
También el
tribunal constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos de la Sentencia
210/1990, de 20 de diciembre:
«La aplicación
inmediata de la disposición derogatoria desde su entrada en vigor tampoco
vulnera el art. 37.1 CE por repercutir y producir efectos sobre los convenios
colectivos vigentes en ese momento. El respeto al derecho constitucional a la
negociación colectiva no obliga necesariamente al legislador a posponer la
entrada en vigor de la norma al momento de la terminación del período de
vigencia de los convenios colectivos, hasta el punto que, de no hacerlo así
haya de estimarse que lesiona aquel derecho constitucional. El art. 37.1 CE ni
por si mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE, puede oponerse o impedir la
producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el
convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor
rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que
una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. La
cuestión de cuándo entra en vigor una Ley, y en general de la aplicación en el
tiempo de la misma, son materias en principio de plena competencia del
legislador, teniendo éste una amplísima libertad de configuración y decisión al
respecto. Y, si en uso de tal libertad, el legislador establece una concreta
fecha de entrada en vigor, la Ley habrá de entrar en vigor entonces, aún cuando
afecte a convenios colectivos vigentes, sin que tal efecto pueda estimarse
lesivo del art. 37.1 CE, ni este precepto pueda impedir la producción de
efectos de la Ley en la fecha prevista; pues de este precepto, no emana ni
deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en
nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo
establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda
vigencia, aún cuando la voluntad de dicha Ley sea entrar en vigor
inmediatamente en la fecha en ella dispuesta.»
Dos cuestiones
colaterales deben analizarse:
Respecto a la
posible readaptación del convenio tanto el Tribunal Constitucional como el
Tribunal Supremo así lo vienen admitiendo, siempre que se produzca «un cambio
absoluto y radical de las circunstancias en que el convenio se suscribió». Se
ha producido un cambio en términos absolutos, pero éste no afectará por igual
al equilibrio interno de la generalidad de los convenios, dada la variabilidad
de las cláusulas existentes.
La segunda
cuestión anunciada no es otra, que la extinción de contratos por aplicación de
la cláusula jubilatoria tras la entrada en vigor de la derogación. Se entiendo
que en estos casos estaríamos en presencia de un despido nulo. En efecto, si a
la cláusula jubilatoria se le sustrae la facultad jubilatoria quedaría
convertida en una extinción por cumplimiento de una determinada edad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario