miércoles, 8 de abril de 2015

Tema 8 Jubilación: Artículo Doctrinal


Artículo Doctrinal tema 8: La jubilación forzosa en las políticas de empleo.
José Luis Tortuero Plaza.
·         Una breve referencia histórica.
La jubilación forzosa en el ámbito laboral tiene una larga y tortuosa historia. Fue conflictiva su incorporación a cierta Reglamentación de Trabajo en los años cuarenta.
Igualmente fue controvertida su incorporación a la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores de 1980.
La falta de claridad de la norma  y sus indicios de inconstitucionalidad estuvieron presentes en los debates parlamentarios, primero, y en la generalidad de los análisis doctrinales, después.
La inmediata aplicación de la disposición adicional, puso en marcha la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad y cuyo fallo determinó que: “es inconstitucional la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, interpretada como norma que establece la incapacidad para trabajar a los sesenta y nueve años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad”.
Durante los veinte años de vigencia de la norma, ningún Gobierno hizo uso de la delegación. La negociación colectiva sí asumió un protagonismo relativo. El largo periodo de vigencia ha permitido la formación de una doctrina jurisprudencial más acorde y permisiva con las necesidades empresariales, y menos idílica respecto a los pretendidos o deseados ideales de solidaridad en las políticas de empleo.
·         La facultad de pactar edades de jubilación forzosa en la doctrina del tribunal inconstitucional.
En la Sentencia, existe una afirmación tajante y contundente: “la habilitación convierte en disponible un derecho que con anterioridad no lo era”. De ello deriva que la facultad no es inherente u originaria, sino por la habilitación expresa y sometida a ella.
El juicio de constitucionalidad se habría centrado sobre la aplicación de la facultad general referida a un bloque temático concreto y sometido a los parámetros impuestos por la Sentencia 22/1981. El Tribunal afirma nuevamente con rotundidad: “nuestro cometido se circunscribe a determinar la validez constitucional del párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, entendida como norma que posibilita a la negociación colectiva a fijar una edad de jubilación obligatoria”.
·         El contenido material de la habilitación: su caracterización, límites y condicionantes.
Una cuestión de necesario esclarecimiento está en determinar, si la delegación estaba o no acompañada de la aceptación de una cierta intromisión de la negociación colectiva en la esfera de la Seguridad Social.
Estaríamos en presencia de una facultad constitutiva en la que el legislador cede con la facultad de parcelas ponderadas y limitadas, si la jubilación forzosa produjera algún impacto en la esfera de la Seguridad Social pública y obligatoria.
«En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de seguridad social a estos efectos.»
El término forzosa es en sí mismo un rasgo de intromisión o una delegación de facultad, que por sí misma transforma por completo su ordenación. . No es lo mismo, el derecho a la jubilación a partir de una determinada edad, que la jubilación forzosa al cumplir una determinada edad. El carácter forzoso no produce un efecto neutro para el sistema, la obligatoriedad hace precipitar lo que es voluntario y, con ello, cesan de antemano las cotizaciones del trabajador  y del empresario, que en otro caso tendría una duración incierta a partir de los 65. La obligatoriedad provoca, que la Seguridad Social asuma el coste de la pensión y de su revalorización a partir de una fecha cierta.

Lo que hizo el legislador fue autorizar a la negociación colectiva para pactar edades de jubilación forzosa, asumiendo de antemano su carácter excepcional, su impacto en la ordenación jurídica y, lo que es más importante, sus efectos en materia financiera. El convenio colectivo, encaminado a regular las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, tanto por su naturaleza como por su función, carencia de aptitud para alterar el alcance y el contenido de las relaciones ajenas a la del trabajo.

«... sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos». La regla advierte a la negociación colectiva sobre los límites de la delegación, a saber, la única materia autorizada es el carácter forzoso de la jubilación a edades varias, debiendo respetar las edades legalmente establecidas, los requisitos de acceso... y, en fin, el conjunto del régimen jurídico público.

Para finalizar hay que determinar en que constituye la jubilación, que en este contexto, es el cese de la actividad con derecho a pensión. Es decir que si no hay pensión, no hay jubilación y estaríamos ante una extinción por edad, lo que está vedado por el ordenamiento.

·         Contenido de la habilitación versus la reforma pendiente de la jubilación
Un amplio conjunto de razones han aconsejado experimentar con medidas blandas consistentes en incentivar (especialmente a los empresarios) y potenciar la permanencia voluntaria en activo de los trabajadores una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, esto es, los sesenta y cinco años.
¿Es compatible la puesta en marcha de estos mecanismos con la autorización conferida a la negociación colectiva para fijar edades de jubilación forzosa? La habilitación a la negociación colectiva y tal cual han sido interpretados los condicionantes para su aplicación (más aún si se entiende que la facultad es originaria), constituye una «carta en blanco» de efectos impredecibles de futuro y, más aún, si se pone en marcha una reordenación de la jubilación que pretenda la defensa de intereses generales, contribuyendo (aunque sea en forma insuficiente) a la viabilidad del Sistema Público de Protección Social. El legislador abandona mediante la derogación una línea de actuación histórica nunca utilizada por el Gobierno y ahora no aconsejable. No parece que sea esta la finalidad real de la derogación sino más bien amarrar el cabo suelto que dejaría con la habilitación a la negociación colectiva.
·         El impacto de la derogación sobre los convenios colectivos vigentes y cuestiones anexas.
A partir del 4 de marzo de 2001, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2001, las cláusulas de los convenios colectivos reguladores de fórmulas de jubilación forzosa habrán perdido su vigencia.
También el tribunal constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse  en los siguientes términos de la Sentencia 210/1990, de 20 de diciembre:
«La aplicación inmediata de la disposición derogatoria desde su entrada en vigor tampoco vulnera el art. 37.1 CE por repercutir y producir efectos sobre los convenios colectivos vigentes en ese momento. El respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva no obliga necesariamente al legislador a posponer la entrada en vigor de la norma al momento de la terminación del período de vigencia de los convenios colectivos, hasta el punto que, de no hacerlo así haya de estimarse que lesiona aquel derecho constitucional. El art. 37.1 CE ni por si mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE, puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. La cuestión de cuándo entra en vigor una Ley, y en general de la aplicación en el tiempo de la misma, son materias en principio de plena competencia del legislador, teniendo éste una amplísima libertad de configuración y decisión al respecto. Y, si en uso de tal libertad, el legislador establece una concreta fecha de entrada en vigor, la Ley habrá de entrar en vigor entonces, aún cuando afecte a convenios colectivos vigentes, sin que tal efecto pueda estimarse lesivo del art. 37.1 CE, ni este precepto pueda impedir la producción de efectos de la Ley en la fecha prevista; pues de este precepto, no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia, aún cuando la voluntad de dicha Ley sea entrar en vigor inmediatamente en la fecha en ella dispuesta.»
Dos cuestiones colaterales deben analizarse:
Respecto a la posible readaptación del convenio tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo así lo vienen admitiendo, siempre que se produzca «un cambio absoluto y radical de las circunstancias en que el convenio se suscribió». Se ha producido un cambio en términos absolutos, pero éste no afectará por igual al equilibrio interno de la generalidad de los convenios, dada la variabilidad de las cláusulas existentes.
La segunda cuestión anunciada no es otra, que la extinción de contratos por aplicación de la cláusula jubilatoria tras la entrada en vigor de la derogación. Se entiendo que en estos casos estaríamos en presencia de un despido nulo. En efecto, si a la cláusula jubilatoria se le sustrae la facultad jubilatoria quedaría convertida en una extinción por cumplimiento de una determinada edad.





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