miércoles, 25 de marzo de 2015

Tema 5 Test Corregido: Maternidad y Paternidad

Tema 5 Test: Maternidad y Paternidad


    ¿Cuando finaliza la prestacion por paternidad? 


    ¿Donde se tramita la prestacion por paternidad? 


    ¿Quien reconoce y paga la prestacion por maternidad? 


    • ¿Cuando se tendra derecho al subsidio por maternidad? 
    •  Desde que da comienzo el periodo de descanso correspondiente

domingo, 22 de marzo de 2015

Tema 7 Incapacidad Permanente: Articulo Doctrinal

PROBLEMAS ACTUALES DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE

Paz hidalgo Bermejo- Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Existe una desigualdad en la cuantía y número de personas respecto a los perceptores de prestación de incapacidad. También existe una desigualdad en el importe de las pensiones de I. Permanente por Comunidades Autónomas. Además se trata, la incapacidad, de la prestación contributiva que presenta mayores índices de religiosidad, esto provoca una creciente y peligrosa disparidad de criterios judiciales en la interpretación y aplicación de la regulación de esta prestación.
Es la incapacidad permanente, la prestación del sistema de la Seguridad Social que menos modificaciones legislativas ha experimentado en su regulación sustancial. Se suprimió la llamada Invalidez Provisional (Ley 42/94), se reguló el procedimiento de calificación y revisión (RD 1.300/95 y OM de 18-1-96), incluso se reguló la duración del procedimiento a efectos del silencio negativo y se residenciaron en el Equipo de Valoración de Incapacidades las competencias de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades (antes dependientes de los servicios de salud, hoy dependientes de las Comunidades Autónomas).
Con las últimas reformas se ha producido una extensión de la acción protectora por Incapacidad Temporal en estos regímenes.
Por otro lado, la nueva regulación ha supuesto novedades en su régimen jurídico.
A pesar de su denominación (I. Permanente) la protección que genera es variable al quedar muchas veces expectante de una ulterior revisión por agravación o mejoría en función de la evolución y, con una repercusión diversa sobre la relación laboral.
Los continuos problemas interpretativos que surgen en la regulación de la prestación de Incapacidad Permanente son resueltos primero por la Entidad Gestora de la prestación y, posteriormente por la Jurisdicción social completando una regulación insuficiente que, además se reformacontinuamente para asumir y, también corregir, las doctrinas jurisprudenciales.
Para atenuar perjuicios a los beneficiarios, primero la Seguridad Social, y después la Jurisprudencia construyo la llamada teoría del paréntesis que aplicando al  periodo de carencia determino que su computo se retrotrajera al momento en el que se agota la obligación de cotizar.
En cuanto a la aplicación de la doctrina del paréntesis para la determinación de la base la jurisprudencia ha venido ignorando el mecanismo de integración de bases mínimas (previsto en el artículo 140 de la LGSS), acudiendo también para el cálculo de la base reguladora, a la retroacción del hecho causante al momento en que se produce el evento, a la fecha del accidente o, al momento de la determinación de la enfermedad.
También y en cuanto al cálculo de la base reguladora de la Incapacidad permanente en relación con los trabajadores a tiempo parciales y fijos discontinuos, los períodos en los que no existían cotizaciones se tomaban en el importe de la base mínima pero a tiempo parcial. Los términos de la regulación existente eran claros y concretos (RDL 15 /98, RD 144/99 y art. 7 del RD 1.131/02.
En cuanto a la revisión de las Incapacidades, los tribunales han venido impidiendo la fijación del plazo de revisión cuando la resolución administrativa fuera denegatoria de pensión.
La revisión de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo y que por agravación, por concurrencia de una patología común, pasa a ser calificada como Incapacidad Permanente Absoluta.
Sobre la revisión por agravación de invalidez permanente de accidente de trabajo cuando concurren patología de origen común declarándose nuevo grado y el reparto de responsabilidades entre aseguradoras.

Sobre el cálculo de la base reguladora de la incapacidad Permanente Parcial.
El artículo 9 del Decreto 1.646/72, fija el contenido de la prestación en: «una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) de la que deriva la invalidez». De otro modo, el art. 13 regula la cuantía del subsidio de Incapacidad Temporal lo fija en «el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador del mes anterior... por el número de días a que dicha cotización se refiera»
Conociendo el importe de la base diaria, la labor interpretativa se ha de realizar el cálculo de la mensualidad, que multiplicado por 24 da lugar al importe de la I.P. Parcial. El INSS realiza este cálculo multiplicando la base diaria por el número de días de un año (365) y dividiendo por el número de meses del año (12). Sin embargo el Tribunal Supremo realiza una diferenciación en función del beneficio que pueda obtener el trabajador y así para el caso de salarios mensuales multiplica la base de cotización del mes anterior a la incapacidad temporal, multiplicándola por 12.

Sobre la situación de alta o asimilada que como condición para causar derecho a las prestaciones, los tribunales han venido realizando una interpretación flexibilizadora. Sin embargo la situación actual supone la inaplicación del art. 124 cuando los trabajadores enfermos instan la prestación de incapacidad permanente.

Sobre cuál ha de entenderse como profesión habitual a efectos de la incapacidad permanente.
El art. 137.2 de la LGSS, establece que debe entenderse como profesión habitual aquella a la que le trabajador dedicaba su actividad fundamental durante doce meses anteriores a la fecha en la que se hubiera iniciado la incapacidad temporal de la que se deriva la Invalidez.
Sin embargo el Tribunal Supremo dicta en sentencia la fijación de la profesión habitual a efectos de valoración como aquella ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Pese a tenor del art. 137 de la LGSS, se considera como profesión habitual no la profesión que desempeña por el acoplamiento, sino la desempeñada en el resto de su vida laboral.

Sobre la incompatibilidad de la prestación de Incapacidad Permanente Total y la realización de trabajos, y la medida de suspensión que acuerda el INSS.
El art. 141 de la LGSS establece que la pensión de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual es compatible con el salario que el beneficiario pueda percibir en la misma empresa o en otra distinta con el alcance y en sus condiciones que se determinen reglamentariamente.
La pensión de invalidez total tiene una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta la compatibilidad con actividad distinta de la habitual, pero la incompatibilidad con la misma actividad respecto de la que se ha declarado la invalidez. Cuando se analiza que pasa con el inválido permanente total que viene desempeñando otro puesto, en base a esto no existe norma que autorice la declaración de incompatibilidad y suspensión.
El reconocimiento de una pensión de I.P. será posible igualmente cuando se trate de jubilación flexible en las mismas condiciones que en el supuesto de retraso en la jubilación. Estas limitaciones no juegan en el caso de la jubilación parcial con contrato relevo en que podrá declararse una incapacidad permanente y revisarse, si bien será incompatible con la jubilación.

En los supuestos de reconocimiento de la prestación de I.P. por contingencias comunes, cuando el beneficiario no reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el porcentaje que fija la cuantía no será el propio de la pensión de I.P. sino que se fija el 50%, coincidente con el mínimo de jubilación.

sábado, 21 de marzo de 2015

Tema 7 Test: Incapacidad Permanente

Tema 7 Incapacidad Permanente: Sentencia

Sentencia T.S. (Sala 4) de 12 de marzo de 2013

El 2 de noviembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife desestimó la demanda interpuesta por D.a Delia. Absolver al INSS y a la TGSS de la pretensión de reconocimiento de prestación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
1. La demandante esta afiliada al RETA.
2. La actora presentó solicitud de incapacidad permanente el día 26­02­08.
3. En el expediente de incapacidad permanente (NUM002), el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS valoró el día 05­03­08 el siguiente cuadro clínico residual: "Lumbalgia crónica secundaria a estenosis de canal, con clínica de episodios de radiculalgias periódicas, actualmente sin clínica ni limitación funcional en la exploración. Síndrome depresivo de larga evolución sin clínica aguda.".
4. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 05­03­08 denegó el reconocimiento a la actora una incapacidad permanente por considerar que no alcanzan sus lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral; y por no hallarse en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social en el momento del hecho causante. La actora presentó una reclamación administrativa previa, que fue desestimada en resolución dictada por el INSS de fecha 25­ 04­08. La demandante solicita se le reconozca una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.
5. La demandante tiene 6.514 días de cotización real hasta el día 30­06­01 y figura dada de alta en el Sistema de Seguridad Social durante 6.729 días, siendo su último día de alta el 30­ 06­01.
6. La RMN de columna cervical realizada el 26­09­08 evidencia una discoartrosis de cervicales C3 a C6. La actora padece un trastorno mixto ansioso depresivo de varios años de evolución por el que siguió tratamiento psicoterapéutico y farmacológico desde 2005, según informe del Psicólogo D. Nazario. La actora ha sido tratada en el HUC de episodios de amnesia transitoria y cefaleas. 4. A la demandante le es administrado 15 fármacos diferentes al día que figuran en el informe de la Médico de Cabecera.
7. La actora padece estenosis de canal lumbar asociada a discopatía degenerativa L4­L5, L5­S1, sin afectación foraminal; discartrosis CE a C6; episodios sincopales y crisis epilépticas y migrañas desde hace más de 20 años; y trastorno mixto ansioso depresivo en tratamiento farmacológico. Estas dolencias le impiden realizar esfuerzos moderados o severos y las actividades que requiera de movimientos axiales de columna cervical y lumbar, deambulación y bipedestación prolongada y arrastre de pesos (informe médico forense).
8. La actora tiene reconocida una minusvalía no contributiva con un grado de discapacidad del 65% desde el 16­07­07.".
La sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Delia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 en la que desestiman el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Delia contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 2 de noviembre de 2010 en reclamación de Derechos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".
Doña Delia presento recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de diciembre de 2003, recurso n.o 1933/2003.
La sala, en fecha 10 de octubre de 2012, procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2013, en el que tuvo lugar.

COMENTARIO
Estiman el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Delia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias, sede de Tenerife, el 23 de marzo de 2012; casamos y anulan dicha sentencia; y resuelven el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso planteado por la demandante contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife el 2 de noviembre de 2010, declarando el derecho de la recurrente a percibir la prestación de IPA, conforme a la indiscutida base reguladora que figura en el ordinal 6.o de la declaración de hechos probados y con efectos desde el 26 de febrero de 2008, fecha de la solicitud.

Sin costas.

Tema 6 Test: Riesgo durante la lactancia

Tema 6 Riesgo durante la lactancia: Sentencia

STS 3035/2012

Dña. Blanca presta servicios para la empresa EASYJET AIRLINE SPAIN como cabina de pasajeros. La actora estuvo de baja por riesgo durante el embarazo percibiendo la prestación económica de IBERMUTUAMUR, con base reguladora diaria de 49.74 euros. En certificado de 26 de junio de 2009 consta: “que las condiciones de su puesto de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto”. La trabajadora solicita certificado médico de riesgo durante la lactancia natural el 3 de diciembre de 2009. La empresa declara que no se ha determinado riesgo específico. La actora no está de acuerdo con esta comunicación e impugna esta decisión ante la MUTUA y está contesta el 18 de febrero de 2010: “no encontramos que las condiciones del puesto desarrollado puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del hijo, como queda reflejado en la Guía de “orientaciones para la valoración del riesgo laboral durante la lactancia natural””.

La mayoría de los pediatras aconsejan la lactancia materna como la alimentación ideal para el niño durante los primeros seis meses de vida. Normalmente, a partir de los 4 meses, los pediatras aconsejan iniciar una alimentación complementaria.

La reglamentación española en materia de radiaciones se contempla en el Real Decreto 783/2001 de 6 de junio, no son riesgos en sentido estrictos durante la lactancia: los trabajos con riesgo de despresurización, como es el caso de pilotos de líneas aéreas, tripulantes de cabina de pasajeros, etc.

La Compañía distribuye los días de trabajo normalmente 6 días de trabajo seguidos, y 3 de descanso a continuación. La actora realiza jornada de 7,30 h, algún día realiza jornada que llega a 11 horas. El puesto de trabajo de la actora no está expuesto a radiaciones ionizantes, se encuentra expuesta a vibraciones de muy baja frecuencia. La exposición al ruido es puntual, las zonas de trabajo son ambientes controlados por lo que no existe un riesgo apreciable por calor o frío. No hay exposición a productos químicos calificados como de riesgo. Utilizan guantes para la recogida de basura eliminando el riesgo biológico. La sobrepresión no afecta a la lactancia natural. En la empresa se realizan vuelos a Lisboa y alguna vez a Milán, por lo que normalmente no implican pernoctar fuera de casa.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Blanca.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Blanca ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia: “que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Blanca.

Por la representación de IBERMUTUAMUR se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal. El 20/9/2011 se admitió a trámite el presente recurso, para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días. Evacuando el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente


Comentario


Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERMUTUAMUR (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274), frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4817/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos núm. 349/10, a instancias de Dña. Blanca , contra la ahora recurrente y EASYJET AIRLINE SPAIN, TGSS, y el INSS. Con imposición de costas, y pérdida de los depósitos efectuados, a los que se dará el destino legal que corresponda. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. 

Tema 6 Riesgo durante la lactancia: Articulo Doctrinal

RIESGO ESPECÍFICO Y SUSPENSIÓN Y SUBSIDIO POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA


1. INTRODUCCIÓN

El régimen jurídico de la suspensión de la relación de trabajo por riesgo durante la lactancia y el reconocimiento de la consiguiente prestación está siendo objeto de una intensa controversia judicial a raíz de las solicitudes planteadas por determinadas profesionales de la salud y un conjunto de tripulantes de cabina de pasajeros de una compañía aérea. Pretensiones que han exigido la intervención del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. En concreto, los pronunciamientos del Alto Tribunal han centrado su atención particularmente en la descripción e identificación del riesgo susceptible de suspender la relación de trabajo, con el consiguiente derecho al subsidio. Teniendo en cuenta que se trata de una prestación con un número (relativamente) reducido de solicitudes, lo cierto es que sorprende esta notable litigiosidad.

En las páginas que siguen, previa descripción de los rasgos definidores de estas instituciones, se procederá al análisis de todos estos aspectos brevemente enunciados.


2. RASGOS DEFINIDORES DE LA SUSPENSIÓN Y DEL SUBSIDIO POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL

Sin duda, la prestación por riesgo durante la lactancia natural presenta unos perfiles jurídicos muy particulares. Los rasgos definidores de estas instituciones son los siguientes:

a) En primer lugar, se trata de medidas dirigidas a proteger simultáneamente la estabilidad en el empleo (favor negotii) y el proceso del embarazo, en el que el sujeto beneficiado es la mujer y el recién nacido


b) En segundo lugar, el ordenamiento jurídico exige la adopción de una alteración de las condiciones de trabajo al margen de los cauces legales previstos para las situaciones en las que concurren “causas de empresa”.

c) En tercer lugar, y derivado de lo anterior, se trata de instituciones causales, pues, su operatividad se condiciona a la concurrencia de un determinado hecho o motivo (en concreto, superación de un riesgo).

d) En cuarto lugar, se trata de alteraciones en las condiciones de trabajo de carácter transitorio, pues, debe retornarse al estado anterior una vez desaparecido el riesgo;

e) En quinto lugar, sobre el empresario recae la obligación de adoptar las medidas oportunas para soslayar el riesgo que amenaza a la mujer trabajadora, al feto o al recién nacido, estableciéndose, por consiguiente, una obligación de resultados y no de medios.

f) Finalmente, aunque el cometido principal exigido es poner fin al riesgo, el itinerario para alcanzarlo está intensamente normado por la propia Ley.




3. LA IDENTIFICACIÓN DEL RIESGO ESPECÍFICO

La configuración de esta obligación impuesta al empresario tiene una estructura compleja. El factor que precipita la alteración de lo pactado (en sus diversas potenciales manifestaciones) y, en último término, la prestación por riesgo durante la lactancia, es la concurrencia de un determinado riesgo. El empresario, en virtud de la obligación a la evaluación de los riesgos que establece el art. 16 LPRL, debe realizar un análisis exhaustivo y riguroso de los que pueden derivarse de un puesto de trabajo desde la perspectiva de una mujer durante el período de la lactancia natural (apartados 4 y 1 art. 26 LPRL); debiéndose incluir en el plan de prevención, así como las medidas para prevenirlos. Esta tarea debe complementarse con la comunicación a la trabajadora que los mismos pueden afectar de manera especial a la lactancia (ex art. 18 LPRL).

La jurisprudencia ha afirmado que, además del riesgo efectivo concurrente en el desempeño de un concreto puesto de trabajo, el riesgo durante la lactancia natural objeto de protección ha de ser, siguiendo el tenor literal del precepto, “específico”. Esto es, debe ser relevante para la salud de las personas protegidas (la madre y/o el bebé). Y, en concreto, lo será si:

a) se presenta solo o con mayor intensidad en la concreta actividad desempeñada por la trabajadora o en el concreto medio de trabajo en que tal actividad se desenvuelve; y

b) afecta también de manera particular a la situación de lactancia natural.

A los efectos de la prestación, esta caracterización del riesgo durante la lactancia acota notablemente la contingencia protegida, pues, se refiere única y exclusivamente a “aquella actividad en la que la trabajadora está obligada a exponerse a factores particulares de peligro para su salud o la del lactante que no han podido ser contrarrestados en el centro de trabajo mediante actuaciones preventivas, y que habrían de ser evitados por prescripción facultativa en cualquier situación de la vida cotidiana”. Interpretación que, en opinión del TS, es coherente con la literalidad del art. 26.1 LPRL, pues, en la medida que se exige de manera expresa “la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición” a los factores de riesgo detectados, es claro que tales peligros para la salud deben tener relevancia desde el punto de vista de la salud de la madre y/o del bebé.

En definitiva, no basta la existencia de ciertos riesgos, ni tampoco la apreciación subjetiva de la Entidad para la que presta servicios la trabajadora, sino que es preciso que aparezca de forma clara y precisa su existencia en el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.

Sin embargo, la identificación del riesgo es, sin duda, una tarea extraordinariamente compleja. Especialmente porque, a pesar de que existe una extensa normativa sobre, por ejemplo, la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, cancerígenos o radiaciones ionizantes durante el trabajo, la propia jurisprudencia ha evidenciado que, precisamente, “la gran variedad de situaciones, de actividades, de índices de peligrosidad o de tiempos de exposición en cada caso, determina la imposibilidad de que se pueda conocer de forma objetiva, específica y completa los [riesgos] que concurren y su relevancia en relación con la lactancia” en cada caso supuesto. Salvo, claro está, se aporten informes específicos que aporten conocimientos al respecto.

De hecho, ante estas dificultades es probable que, como ha expuesto un sector de la doctrina, la trabajadora acabe optando por solicitar la baja por enfermedad común. Especialmente, si reúne la cotización exigida, el convenio colectivo mejora el subsidio por esta contingencia alcanzando el 100% de su retribución y no ha realizado horas extras en los doce meses anteriores. La concurrencia o no de estas variables y los costes de litigación son, en realidad, los factores que impulsaran a las trabajadoras a reclamar o no ante los Tribunales su derecho.

En definitiva, si no se ha producido una evaluación adecuada de los riesgos o, simplemente, las entidades responsables se niegan a aceptar su existencia, la exigencia de la concurrencia de un “riesgo específico”, si bien es un requisito comprensible y razonable, puede acabar torciéndose en un obstáculo difícilmente insoslayable para dar cobertura al interés jurídico digno de tutela.


De hecho, la falta de determinación de la existencia de un riesgo específico en el puesto de trabajo que afecte a la lactancia natural, es el que ha llevado al Tribunal Supremo a negar repetidamente las solicitudes al subsidio en los supuestos relativos al personal sanitario. En este sentido, el Alto Tribunal ha afirmado que el objeto del debate queda circunscrito “a la acreditación de riesgo/s específicos para estas situaciones femeninas, porque precisamente sin una conclusión clara al respecto no puede fiscalizarse el cumplimiento y agotamiento por la empresa de las sucesivas actuaciones impuestas por el art. 26 LPRL”.


jueves, 19 de marzo de 2015

Tema 5 Test: Maternidad y Paternidad

Tema 5 Maternidad y Paternidad: Articulo Doctrinal

El reglamento de las prestaciones por maternidad y paternidad: puntos críticos

Introducción
Con la finalidad de adaptar el Real Decreto 1251/ 2001, de 16 de noviembre, por el que se regulaban las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social por maternidad y por riesgo durante el embarazo, a las novedades introducidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 6 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres –entre las cuales se encuentran los subsidios de paternidad y de riesgo durante la lactancia natural, además de una nueva maternidad especial–, acaba de aparecer el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Sería totalmente injusto desconocer la existencia de virtudes en el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo. Las tiene y no pocas. No siendo la menos importante la regulación sistemática en un único texto reglamentario de las prestaciones vinculadas a las situaciones de  paternidad y paternidad. Pero nuestro interés se centrará en sus puntos críticos –que probablemente serán los más conflictivos–, es decir cuando, habiendo varias opciones de desarrollo de las normas legales, se ha optado por la menos generosa –esto es, incidiendo en los defectos de regulación–, o cuando se echa en falta una mejor acomodación de las normas reglamentarias a los principios rectores de las normas legales –esto es, incidiendo en las carencias de regulación–.


El disfrute paterno de la licencia de maternidad: aparecen nuevos problemas

El Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, no se ha querido sustraer a esta tendencia normativa de introducir restricciones de difícil justificación en el disfrute paterno de la licencia de maternidad biológica, lo que, al dificultar la conciliación masculina, frenará el avance de la igualdad real. A la vista del artículo 133 ter de la Ley General de la Seguridad Social, no cabe duda –y es algo que se confirma con los artículos 3.2 y 7.6 del Real Decreto– que el padre es beneficiario del subsidio de maternidad en cuanto disfrute, por cesión de la madre, del descanso de maternidad, siempre que reúna los requisitos exigidos con independencia de la madre, y además con su base reguladora. Y es que la madre no cede su subsidio al padre, sino su derecho al descanso, abriendo al padre la  posibilidad de acceder a su propio subsidio.
La sorpresa nos surge con la lectura del abstruso artículo 3.5 del Real Decreto, donde se establece que  el otro progenitor podía disfrutar del subsidio, siempre que acredite los requisitos exigidos, cuando la madre, sin derecho a subsidio, le cede el descanso, es algo derivado del artículo 133 ter de la Ley General de la Seguridad Social. Que es compatible el disfrute paterno de la maternidad con el permiso de paternidad es algo derivado del artículo 48 bis 1 del Estatuto de los Trabajadores.
Y que la opción se hará al iniciar el descanso es algo también derivado del Estatuto de los Trabajadores, artículo 48.4.II. La novedad parece ser que, si se utilizan esas normas legales y la madre accede al subsidio de maternidad especial, al padre se le descontará la duración y el incremento del subsidio de maternidad especial.
El Real Decreto, al limitar el derecho del padre al subsidio de maternidad general en la medida en que “se le descuente la duración y el incremento del subsidio de naturaleza no contributiva”, está introduciendo una restricción sin aval legal suficiente. Y además es contraria a los principios inspiradores de la Ley Orgánica 3/2007, de 6 de marzo, que, en su artículo 44.1, afirma que “los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores ya las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares”. Restringir los derechos del padre que asume sus responsabilidades familiares es, justamente, lo contrario de fomentar.


La modificación de la base reguladora del subsidio de maternidad: sigue la discriminación

La Sentencia de 13 de diciembre de 1996, Caso Gillespie, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, referida a Irlanda, donde las prestaciones de maternidad son salariales a cargo de la empresa, estableció que, “en la medida en que el cálculo de estas prestaciones se base en el salario percibido por el trabajador femenino antes del comienzo del permiso de maternidad, su importe deberá incluir, a partir de su entrada en vigor, los aumentos de salario que hayan tenido lugar entre el comienzo del periodo cubierto por los salarios de referencia y el final del permiso de maternidad”. Y reiteró doctrina la Sentencia de 30.3.2004, Caso Alabaster, del Tribunal de Justicia, ésta referida al Reino Unido.
La aplicación de la doctrina de los Casos Gillespie y Alabaster al subsidio de maternidad español presenta, desde la óptica de la norma comunitaria, algunos problemas de no fácil solución si nos atenemos a la forma más que al fondo. Y es que en Irlanda y en el Reino Unido es la empresa quien, mediante prestaciones salariales, compensa a la trabajadora durante su licencia de maternidad, lo cual permite aplicar las normas comunitarias de igualdad de retribuciones entre mujeres y hombres, mientras en España quien compensa a la trabajadora es, mediante prestaciones sociales, la Seguridad Social, lo cual impide aplicar las normas comunitarias.
De este modo, la norma comunitaria nos ofrece un test de discriminación que nos permite afirmar que existe tal discriminación cuando la base reguladora del subsidio de maternidad no se revisa con incrementos salariales acaecidos o con efectos retroactivos durante su percepción.
Con la Ley Orgánica 3/2007, de 6 de marzo, la solución aparentaba no tener contra argumento en la medida en que, recogiendo las enseñanzas de la Jurisprudencia Dekker, se establece, en su artículo 8, que “constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad”.
Sin embargo, el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, sigue desconociendo, ahora no sólo la jurisprudencia comunitaria, sino también los principios de la norma española interna que  supuestamente desarrolla, la Ley Orgánica 3/2007, de 6 de marzo. El artículo 7.8 del Real Decreto admite “excepcionalmente” la modificación de la base reguladora del subsidio de maternidad, pero sólo en tres casos, y no se contempla dentro de esos tres casos el incremento de la base de cotización como consecuencia de una elevación de los salarios de los trabajadores en virtud de disposición legal, convenio colectivo o sentencia judicial con efectos directos o retroactivos durante la  percepción del subsidio de maternidad.


¿La vuelta al principio de oficialidad en la tramitación del subsidio de maternidad?

El reconocimiento del subsidio de maternidad en los supuestos de disfrute materno derivado de hijo biológico se reconocía sin necesidad de solicitud de la interesada, aplicándose el principio de oficialidad en términos semejantes al subsidio de incapacidad temporal, de modo que, a partir de la expedición del parte médico de baja y presentada su copia a la empresa por la interesada, la Entidad Gestora pagaba el subsidio. Pero el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, sometió el  reconocimiento del subsidio de maternidad, en la totalidad de los supuestos, a la necesidad de solicitud, con lo cual la tan reclamada separación entre las prestaciones de incapacidad temporal y de maternidad, que se inició con la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, se saldó, en este aspecto, con una pérdida de derechos de las madres trabajadoras. Y es que la erradicación en perjuicio de la madre biológica del principio de oficialidad en el reconocimiento del subsidio de maternidad es algo criticable no tanto por el incremento de las cargas burocráticas como, sobre todo, por sus consecuencias en los supuestos de un reconocimiento tardío:

·         Si se admite la necesidad de solicitud del subsidio, se aplica el plazo de prescripción de cinco años de reconocimiento de prestaciones, con retroacción de efectos a los tres meses anteriores, ex artículo 43 de la LGSS, con el fatal efecto de que, en un retraso superior a ese breve plazo de retroacción, el subsidio se pierde parcialmente o, circunstancia bastante factible a la vista de la escasa duración del periodo de devengo, totalmente.

·         Si se admite el principio de oficialidad del subsidio, la prestación se entiende reconocida automáticamente en el día de su nacimiento, de modo que, si la beneficiaria reclamase su abono, se le aplicaría el plazo de caducidad de un año de percibo de prestaciones ex artículo 44 de la LGSS.


Monoparentalidad materna y subsidio de paternidad: una importante decepción

Aunque, a consecuencia de una enmienda del Grupo Socialista, la redacción definitiva del artículo 48 bis del ET establece que, “en el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor” –y no “al padre” como en el proyecto de ley– con la finalidad de “dar cabida en la regulación del descanso a las nuevas realidades que surgen como consecuencia de la existencia de uniones entre parejas del mismo sexo”, lo cierto es que, a pesar de sus indudables buenas intenciones, la norma no resuelve los problemas reales de las familias no estereotípicas  -monoparentales y homosexuales–. Simplemente, se ha hecho un lavado de cara meramente formal que es claramente insuficiente. Y es que la literalidad de la norma, al establecer tan lapidariamente que, en el supuesto de parto, el derecho corresponde “en exclusiva” al otro progenitor, aparenta negar otros eventuales titulares, como la propia madre en el caso de monoparentalidad materna o de fallecimiento del padre, o la mujer cónyuge –o pareja de hecho– de la madre en los matrimonios –o uniones de hecho– de mujeres. Pero el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, ha cercenado algunas de esas lecturas flexibles en los casos de monoparentalidad materna, sea maternidad biológica o sea adopción o acogimiento, al impedir la acumulación de la licencia de maternidad y el permiso de paternidad. Al respecto, en su artículo 23.3 se establece que, “en los casos en que solamente exista una persona progenitora, adoptante o acogedora, si éste percibe el subsidio por maternidad, no podrá acumular el subsidio por paternidad”. Y, para cerrar toda vía de escape, en su artículo 26.8 se establece la extinción del subsidio por paternidad “por fallecimiento de la persona beneficiaria” sin contemplar la transferencia del tiempo no disfrutado a la otra persona progenitora. En el supuesto concreto de fallecimiento del padre, se podría incurrir en una clara desigualdad injustificada, lindante con la discriminación, desde la perspectiva de la diferente situación en la que, en orden a la posibilidad de disfrute acumulativo de licencia de maternidad y de permiso de paternidad, se coloca a la madre viuda en relación con el padre viudo, en la medida en que, si fallece la madre, el padre tiene derecho a la licencia de maternidad ex artículo 48.4 del ET, y no por ese fallecimiento se le priva de su permiso de paternidad ex artículo 48 bis del ET. Por el contrario, los artículos 22.3 y 26.8 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, impiden a la madre que hubiere disfrutado de la maternidad, acumular la paternidad.


Fallecimiento del hijo y subsidio de paternidad: otra importante decepción, acaso con ultra vires

El Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, aborda, en su artículo 26.7, la delicada cuestión del fallecimiento del hijo o hija y su incidencia sobre la duración del permiso de paternidad, y lo hace en unos términos no exactamente coincidentes con la regulación establecida para la licencia de maternidad –artículo 48.4.I del ET y artículo 8.4 del RD 295/2009, de 6 de marzo–, distinguiendo al efecto dos distintos supuestos:

·         Al establecer que “no podrá reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo o hija o la persona menor acogida fallecen antes de la suspensión o permiso”, y considerando que, en el caso de parto, se disfruta primero el permiso por nacimiento de hijo o hija de 2 ó 4 días del artículo 37.3.b) del ET, debemos de concluir que, si el hijo o hija nacen muertos o mueren durante la duración de ese permiso, nunca se puede acceder al permiso de paternidad.

·         Sin embargo, “una vez reconocido el subsidio, éste no se extinguirá aunque fallezca el hijo o hija o persona menor acogida”. Conviene matizar que, aunque se dice “una vez reconocido”, ello no resulta muy razonable al hacer depender el efecto jurídico de la mayor o menor celeridad administrativa en el reconocimiento del subsidio. Debemos entender que se ha querido decir “una vez se hubiera iniciado el disfrute del descanso”.


Resumiendo, el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, al establecer lo que establece en su artículo 26.7, está introduciendo de una manera un tanto subrepticia una exigencia de viabilidad del recién nacido –deberá de vivir 2 ó 4 días– que se manifiesta en clara contradicción con el artículo 48 bis del ET, y con la regulación establecida para el subsidio de maternidad en el artículo 48.4.I del ET, y en el artículo 8.4 del propio Real Decreto.

TEMA 5 MATERNIDAD Y PATERNIDAD: Sentencia

SENTENCIA TSJ Andalucía 259/2013 de 7 de febrero

Adolfina interpone una demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debido a los siguientes hechos probados:
La actora se encontraba inscrita en el régimen especial de trabajadores auronomos e inicio un proceso de incapacidad temporal el 1/09/2009 por enfermedad común, causando el alta hasta siete meses mas tarde.
El día 30/09/2009 la actora causo baja en la actividad y el 25 de abril del 2010 la actora tuvo un hijo. Esta solicito la prestación por maternidad que le fue denegada por resolución dictada en la fecha 21/05/2010 debido a no estar afiliada y en alta en la fecha del hecho causante. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 8/07/2010.
La resolución de dicha demanda se dicta en fecha 2/05/2012, desestimando la demanda formulada por Adolfina y, por tanto absolviendo a la entidad gestora.
Debido a esto la actora presento un Recurso de Suplicación ante la sala de lo social del tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Málaga.


Comentario

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.ª Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5  de Málaga con fecha 2 de mayo de 2.012 en autos sobre subsidio por maternidad, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Tema 4 Test Corregido: Riesgo durante el embarazo

Tema 4 Test: Riesgo durante el embarazo


    La trabajadora deberá comunicar a la Entidad Gestora o Mutua Colaboradora con la Seguridad Social la suspensión del contrato o actividad por riesgo durante el embarazo, acompañando: 


    ¿Donde se tramita la solicitud para la prestación de riesgo durante el embarazo? 



    ¿Que plazo tiene el Director Provincial de la Entidad Gestora para dictar y notificar la resolución? 



    En el caso de trabajadoras por cuenta ajena, ¿el derecho nace el mismo día en que se inicia la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo?

    •  Si

sábado, 14 de marzo de 2015

Tema 3 Test Corregido: Incapacidad Temporal

Tema 3. Incapacidad Temporal


    2. La declaración de baja médica, derivada de contingencias comunes o profesionales, se formulará en el correspondiente parte médico de baja de IT, que será expedido inmediatamente después del reconocimiento del trabajador por: 


    3. En los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la BR se obtiene por adición de dos sumandos: La base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización. La cotización por horas extraordinarias del año natural anterior, dividida entre 365 días. 



    4. Documentación relativa a la cotización: 

miércoles, 11 de marzo de 2015

Tema 4 Riesgo durante el embarazo: Articulo Doctrinal

LA REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE RIESGO DURANTE EL EMBARAZO EN EL RD 1251/2001


1. El riesgo durante el embarazo en la Ley 39/99

La reforma introducida en materia de protección de la salud durante el embarazo, exigió la modificación del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de la Ley General de Seguridad Social, de la legislación de funcionarios (Leyes 28/1975 y 29/1975) y finalmente del RDL 11/1998 sobre el denominado “coste cero” de la maternidad.
El Art. 5.3 de dicha Directiva establece que, cuando los resultados de la evaluación exigida por el Art. 4.1, “revelan la existencia de riesgo para la seguridad o la salud, así como la posibilidad de alguna repercusión en el embarazo o la lactancia” y “no fuera técnica u objetivamente posible, o no puede razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados la trabajadora afectada estará dispensada del trabajo con arreglo a las disposiciones y/o las prácticas nacionales, durante todo el periodo necesario para la protección de su seguridad y su salud”. Señala además en su Art. 11 que durante dicho periodo de tiempo, “deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o del beneficio de una prestación adecuada…”. Las carencias e incongruencias de la reforma normativa son notables:
·         En primer lugar, la modificación que la Ley 39/99 introduce en el Art. 26.2 de la LPRL (que regula el derecho a cambio de puesto de trabajo), complica enormemente su aplicación y la del párrafo 3 (que regula el derecho a suspensión por riesgo durante el embarazo). El Art. 26 en su anterior redacción establecía que cuando los resultados de una evaluación revelasen un riesgo para la salud de la trabajadora o una posible repercusión para el embarazo o la lactancia, el empresario estará obligado a realizar una adaptación de las condiciones de trabajo para evitar la exposición a dicho riesgo; la imposibilidad de adaptación determina el derecho a cambio de puesto de la mujer embarazada o lactante, y a su vez, la imposibilidad de ofrecer otro puesto de trabajo a la trabajadora embarazada, determina su paso a la situación de suspensión.
·         En segundo lugar y más importante si cabe, resulta la ausencia de referencia y protección frente a los riesgos para la salud durante la lactancia. El Art. 26.4 de la LPRL en su anterior redacción señalaba que “Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo, será también de aplicación durante el periodo de lactancia…”; en su actual redacción señala “Lo dispuesto en los La regulación de la prestación de riesgo durante el embarazo en el RD 1251/2001 261números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el periodo de lactancia…” y la regulación de la suspensión por riesgo durante el embarazo se encuentra reflejada en el nº 3 de dicho precepto. Una serie de datos denotan que dicha ausencia fue premeditada. En el Proyecto de Ley presentado al Gobierno, constaba la referencia a la lactancia. El Dictamen del CES hacía notar esta ausencia, y también la hacían notar las Enmiendas nº 45 y 55 presentadas por el Grupo Socialista del Congreso en el debate parlamentario.


2. La prestación social de riesgo durante el embarazo en el RD 1251/2001.

El RD 1251/2001 realiza el desarrollo reglamentario de los Arts. 134 y 135 de LGSS en el Capítulo III, distinguiendo entre “normas aplicables a trabajadoras por cuenta ajena” (Arts. 14 a 21 y Disposición Adicional 2ª), “normas aplicables a trabajadoras por cuenta propia” (Arts. 22 a 27) y “normas comunes” a ambos tipos de trabajadoras (Art. 29).

2.1. Situación protegida, beneficiarias y requisitos de acceso a la protección.
El Art. 134 LGSS define la situación protegida haciendo remisión al Art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y a su vez, el Art. 14 del RD 1251/2001 reitera que “A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo esta cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado…dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pudiera razonablemente exigirse por motivos justificados” añadiendo en su número 2 que “…no se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no estén relacionados con agentes, procedimientos, o condiciones de trabajo del puesto desempeñado”.
La exigencia de requisitos para el acceso a la prestación puede dejar fuera de la protección a bastantes trabajadoras. De un lado, aquellas que no estén afiliadas y en alta por incumplimiento de parte del empresario de los actos de encuadramiento, pues al aplicarse a este respecto los principios que rigen la prestación de IT por enfermedad común, en estos casos se hace responsable al empresario del pago de la prestación, pero no se aplicará el principio de automaticidad de las prestaciones, como ocurriría si se tratara, según propone la doctrina, como contingencia profesional. De otro si no se ha cubierto el periodo de carencia, la trabajadora estará en situación de suspensión de forma obligada, pero no tendrá derecho a la prestación.

2.2. Contenido de la protección.
Por lo que respecta al contenido de la protección, señala el Art. 135.3 de la LGSS y repite el Art. 15 del RD 1251/2001, que la prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 75% de la base reguladora correspondiente, es decir, la establecida para la prestación de IT por enfermedad común.
El RD 1251/2001 regula además las situaciones de pluriempleo (en las que la trabajadora presta servicio para diversas empresas pero está afiliada a solo un régimen de SS) y las de pluriactividad (en las que la trabajadora se encuentra afiliada a varios regímenes de SS) supuestos nada infrecuentes en tanto las mujeres son mayoritarias en el trabajo a tiempo parcial y es evidente que en la mayor parte de los casos, este tipo de trabajadoras precise más de un trabajo para garantizar una supervivencia digna.
Por lo que se refiere al trabajo a tiempo parcial, el Art. 17.4 del RD 1251/2001 señala que se aplicarán las normas establecidas para el subsidio de incapacidad temporal, contenidas en el RD 144/1999 de 29 de enero, no las que regulan el mismo supuesto para la prestación de maternidad y ello, en este caso, resulta favorable para la trabajadora ya que las primeras son ligeramente superiores a las segundas.

2.3. Dinámica de la prestación.
Respecto a la dinámica de la protección, es decir, el nacimiento, duración, suspensión y extinción de la prestación, el Art. 135.2 LGSS y el Art. 18 del RD 1251/2001 señalan que el derecho al subsidio nace en el mismo día en que se inicie la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, por lo que a diferencia de la prestación de IT por enfermedad común, y como no podía ser menos, no se establece ningún periodo sin subsidio ni con cargo a la empresa. El aspecto más criticable de regulación en materia de nacimiento del derecho a la prestación, se suscita respecto del procedimiento para su reconocimiento que se regula en el Art. 21 del RD 1251/2001.
La interesada debe acumular y presentar una ingente cantidad de certificados para obtener la prestación, que han de ser añadidos a los que debe presentar, según establece el Art. 26 LPRL “cuando la adaptación de las condiciones y del tiempo de trabajo no resultase posible o a pesar de tal adaptación, las condiciones del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto…”, caso en el cual tendría derecho al cambio de puesto de trabajo, paso previo necesario para que cuando dicho cambio “no resultara técnica u objetivamente posible, o no pudiera razonablemente exigirse por motivos justificados” la trabajadora pueda situarse en situación de suspensión por riesgo en el embarazo (a saber, certificación de los Servicios Médicos del INSS o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora) informes y certificados cuya necesidad ha sido por cierto muy criticada por la doctrina por ser dudosamente compatibles con la D.CEE/92/859 .
Finalmente, el Art. 19 del RD 1251 señala que la prestación podrá ser denegada, suspendida o anulada “…a) cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio… b) cuando realice cualquier trabajo o actividad bien por cuenta ajena o por cuenta propia, iniciados con posterioridad a la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, incompatibles con su estado”.

2.4. La prestación en los Regímenes Especiales
Por lo que se refiere a los Regímenes Especiales de la SS, la Ley 39/99 reconoció la aplicación de la prestación de riesgo durante el embarazo a todos ellos mediante la Disposición Adicional 8ª apartado 3 de la LGSS, que señala que el reconocimiento de la prestación será aplicable en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales. Asimismo resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial del Mar, Agrario y Autónomos “…en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente”.
También se introducen las prestaciones por riesgo durante el embarazo en los regímenes de las Fuerzas Armadas (Art. 21.3 de la Ley 28/75 modificado por la Ley 39/99) y en el de Funcionarios Civiles del Estado (Art. 20.3 de la Ley 29/75). El DR 1251 Art. 1.2 establece al respecto que las disposiciones previstas en el Capítulo III, “…serán de aplicación a las funcionarias incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social a las que se conceda licencia por riesgo durante el embarazo. De igual modo…será de aplicación al personal estatutario sanitario que, en virtud de sus normas, le sea concedida una licencia o situación similar…”.


3. Conclusiones


La Ley 39/99 de 5 de noviembre sobre conciliación de la vida profesional y familiar de las personas trabajadoras, que fue presentada como un importante progreso para la tutela antidiscriminatoria, facultaba o más bien exigía al Gobierno, en su Disposición Final Primera, la adopción de las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma. Tres años más tarde y tras una serie de problemas y debates, ha sido adoptado el RD 1251/2001 de 16 de noviembre por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo. Sin duda se trata de una norma necesaria que aclara los significados y (aun de forma parcial) cubre las lagunas que se apreciaban en la regulación de la prestación de riesgo durante el embarazo. Sin embargo hay que hacer notar que el legislador se ha mostrado extremadamente cicatero en la protección de esta contingencia haciendo recaer el coste de la misma parcialmente sobre la propia mujer embarazada al establecer una prestación del 75% de la base reguladora. De otra parte, sus temores de fraude se manifiestan en la exigencia de presentación de múltiples documentos, cuya consecución puede poner en peligro la salud tanto de la madre como del feto ya que, como es sabido, la primera etapa del embarazo es justamente la más peligrosa desde este punto de vista. Por último, la exigencia del cumplimiento de requisitos para el acceso a la prestación, puede conducir a que algunas mujeres deban seguir optando entre comunicar su embarazo para obtener el derecho a la suspensión no subvencionada salvando así su embarazo a costa de sus ingresos, o no comunicarlo y correr el riesgo de aborto o malformaciones en el feto cuando no le sea posible prescindir de su salario.