miércoles, 25 de marzo de 2015
domingo, 22 de marzo de 2015
Tema 7 Incapacidad Permanente: Articulo Doctrinal
PROBLEMAS
ACTUALES DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
Paz
hidalgo Bermejo- Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Existe
una desigualdad en la cuantía y número de personas respecto a los perceptores
de prestación de incapacidad. También existe una desigualdad en el importe de
las pensiones de I. Permanente por Comunidades Autónomas. Además se trata, la
incapacidad, de la prestación contributiva que presenta mayores índices de religiosidad,
esto provoca una creciente y peligrosa disparidad de criterios judiciales en la
interpretación y aplicación de la regulación de esta prestación.
Es
la incapacidad permanente, la prestación del sistema de la Seguridad Social que
menos modificaciones legislativas ha experimentado en su regulación sustancial.
Se suprimió la llamada Invalidez Provisional (Ley 42/94), se reguló el
procedimiento de calificación y revisión (RD 1.300/95 y OM de 18-1-96), incluso
se reguló la duración del procedimiento a efectos del silencio negativo y se residenciaron
en el Equipo de Valoración de Incapacidades las competencias de las Unidades de
Valoración Médica de Incapacidades (antes dependientes de los servicios de
salud, hoy dependientes de las Comunidades Autónomas).
Con
las últimas reformas se ha producido una extensión de la acción protectora por
Incapacidad Temporal en estos regímenes.
Por
otro lado, la nueva regulación ha supuesto novedades en su régimen jurídico.
A
pesar de su denominación (I. Permanente) la protección que genera es variable
al quedar muchas veces expectante de una ulterior revisión por agravación o
mejoría en función de la evolución y, con una repercusión diversa sobre la
relación laboral.
Los
continuos problemas interpretativos que surgen en la regulación de la prestación
de Incapacidad Permanente son resueltos primero por la Entidad Gestora de la prestación
y, posteriormente por la Jurisdicción social completando una regulación
insuficiente que, además se reformacontinuamente para asumir y, también
corregir, las doctrinas jurisprudenciales.
Para
atenuar perjuicios a los beneficiarios, primero la Seguridad Social, y después
la Jurisprudencia construyo la llamada teoría del paréntesis que aplicando
al periodo de carencia determino que su
computo se retrotrajera al momento en el que se agota la obligación de cotizar.
En
cuanto a la aplicación de la doctrina del paréntesis para la determinación de
la base la jurisprudencia ha venido ignorando el mecanismo de integración de
bases mínimas (previsto en el artículo 140 de la LGSS), acudiendo también para
el cálculo de la base reguladora, a la retroacción del hecho causante al
momento en que se produce el evento, a la fecha del accidente o, al momento de
la determinación de la enfermedad.
También
y en cuanto al cálculo de la base reguladora de la Incapacidad permanente en
relación con los trabajadores a tiempo parciales y fijos discontinuos, los
períodos en los que no existían cotizaciones se tomaban en el importe de la
base mínima pero a tiempo parcial. Los términos de la regulación existente eran
claros y concretos (RDL 15 /98, RD 144/99 y art. 7 del RD 1.131/02.
En
cuanto a la revisión de las Incapacidades, los tribunales han venido impidiendo
la fijación del plazo de revisión cuando la resolución administrativa fuera
denegatoria de pensión.
La revisión de una Incapacidad
Permanente Total derivada de accidente de trabajo y que
por agravación, por concurrencia de una patología común, pasa a ser calificada
como Incapacidad Permanente Absoluta.
Sobre la revisión por agravación de
invalidez permanente de accidente de trabajo cuando concurren patología de
origen común declarándose nuevo grado y el reparto de responsabilidades entre aseguradoras.
Sobre el cálculo de la base
reguladora de la incapacidad Permanente Parcial.
El
artículo 9 del Decreto 1.646/72, fija el contenido de la prestación en: «una
cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base
reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por
incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) de la que deriva la
invalidez». De otro modo, el art. 13 regula la cuantía del subsidio de
Incapacidad Temporal lo fija en «el resultado de dividir el importe de la base
de cotización del trabajador del mes anterior... por el número de días a que
dicha cotización se refiera»
Conociendo
el importe de la base diaria, la labor interpretativa se ha de realizar el
cálculo de la mensualidad, que multiplicado por 24 da lugar al importe de la
I.P. Parcial. El INSS realiza este cálculo multiplicando la base diaria por el
número de días de un año (365) y dividiendo por el número de meses del año
(12). Sin embargo el Tribunal Supremo realiza una diferenciación en función del
beneficio que pueda obtener el trabajador y así para el caso de salarios
mensuales multiplica la base de cotización del mes anterior a la incapacidad
temporal, multiplicándola por 12.
Sobre la situación de alta o
asimilada que como condición para causar derecho a las
prestaciones, los tribunales han venido realizando una interpretación
flexibilizadora. Sin embargo la situación actual supone la inaplicación del
art. 124 cuando los trabajadores enfermos instan la prestación de incapacidad
permanente.
Sobre cuál ha de entenderse como
profesión habitual a efectos de la incapacidad permanente.
El
art. 137.2 de la LGSS, establece que debe entenderse como profesión habitual
aquella a la que le trabajador dedicaba su actividad fundamental durante doce
meses anteriores a la fecha en la que se hubiera iniciado la incapacidad
temporal de la que se deriva la Invalidez.
Sin
embargo el Tribunal Supremo dicta en sentencia la fijación de la profesión
habitual a efectos de valoración como aquella ejercida prolongadamente y no la
residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante.
Pese a tenor del art. 137 de la LGSS, se considera como profesión habitual no
la profesión que desempeña por el acoplamiento, sino la desempeñada en el resto
de su vida laboral.
Sobre la incompatibilidad de la
prestación de Incapacidad Permanente Total y la realización de trabajos, y la
medida de suspensión que acuerda el INSS.
El
art. 141 de la LGSS establece que la pensión de Invalidez Permanente Total para
la profesión habitual es compatible con el salario que el beneficiario pueda
percibir en la misma empresa o en otra distinta con el alcance y en sus
condiciones que se determinen reglamentariamente.
La
pensión de invalidez total tiene una función de sustitución de las rentas
salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión
habitual. Ello comporta la compatibilidad con actividad distinta de la
habitual, pero la incompatibilidad con la misma actividad respecto de la que se
ha declarado la invalidez. Cuando se analiza que pasa con el inválido
permanente total que viene desempeñando otro puesto, en base a esto no existe
norma que autorice la declaración de incompatibilidad y suspensión.
El
reconocimiento de una pensión de I.P. será posible igualmente cuando se trate
de jubilación flexible en las mismas condiciones que en el supuesto de retraso
en la jubilación. Estas limitaciones no juegan en el caso de la jubilación
parcial con contrato relevo en que podrá declararse una incapacidad permanente
y revisarse, si bien será incompatible con la jubilación.
En
los supuestos de reconocimiento de la prestación de I.P. por contingencias
comunes, cuando el beneficiario no reúna los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación, el porcentaje que fija la cuantía no será el propio de
la pensión de I.P. sino que se fija el 50%, coincidente con el mínimo de
jubilación.
sábado, 21 de marzo de 2015
Tema 7 Incapacidad Permanente: Sentencia
Sentencia T.S. (Sala 4) de 12 de
marzo de 2013
El 2 de noviembre de 2010 el
Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife desestimó la demanda
interpuesta por D.a Delia. Absolver al INSS y a la TGSS de la pretensión de
reconocimiento de prestación de incapacidad permanente absoluta, o
subsidiariamente total.
En dicha sentencia se declararon
probados los siguientes hechos:
1. La demandante
esta afiliada al RETA.
2. La actora
presentó solicitud de incapacidad permanente el día 260208.
3. En el
expediente de incapacidad permanente (NUM002), el Equipo de Valoración de
Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS valoró el día 050308 el
siguiente cuadro clínico residual: "Lumbalgia crónica secundaria a
estenosis de canal, con clínica de episodios de radiculalgias periódicas,
actualmente sin clínica ni limitación funcional en la exploración. Síndrome
depresivo de larga evolución sin clínica aguda.".
4. La
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en
resolución de fecha 050308 denegó el reconocimiento a la actora una
incapacidad permanente por considerar que no alcanzan sus lesiones un grado
suficiente de disminución de la capacidad laboral; y por no hallarse en
situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social en el momento del
hecho causante. La actora presentó una reclamación administrativa previa, que
fue desestimada en resolución dictada por el INSS de fecha 25 0408. La
demandante solicita se le reconozca una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente
total.
5. La
demandante tiene 6.514 días de cotización real hasta el día 300601 y figura
dada de alta en el Sistema de Seguridad Social durante 6.729 días, siendo su
último día de alta el 30 0601.
6. La RMN de
columna cervical realizada el 260908 evidencia una discoartrosis de
cervicales C3 a C6. La actora padece un trastorno mixto ansioso depresivo de
varios años de evolución por el que siguió tratamiento psicoterapéutico y
farmacológico desde 2005, según informe del Psicólogo D. Nazario. La actora ha
sido tratada en el HUC de episodios de amnesia transitoria y cefaleas. 4. A la
demandante le es administrado 15 fármacos diferentes al día que figuran en el
informe de la Médico de Cabecera.
7. La actora
padece estenosis de canal lumbar asociada a discopatía degenerativa L4L5,
L5S1, sin afectación foraminal; discartrosis CE a C6; episodios sincopales y
crisis epilépticas y migrañas desde hace más de 20 años; y trastorno mixto
ansioso depresivo en tratamiento farmacológico. Estas dolencias le impiden
realizar esfuerzos moderados o severos y las actividades que requiera de
movimientos axiales de columna cervical y lumbar, deambulación y bipedestación
prolongada y arrastre de pesos (informe médico forense).
8. La actora
tiene reconocida una minusvalía no contributiva con un grado de discapacidad
del 65% desde el 160707.".
La sentencia fue recurrida en
suplicación por Doña Delia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 en
la que desestiman el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Delia contra
la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 2 de noviembre de
2010 en reclamación de Derechos y en consecuencia debemos confirmar y
confirmamos la sentencia de instancia".
Doña Delia presento recurso de
casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como
sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de diciembre de 2003, recurso n.o
1933/2003.
La sala, en fecha 10 de octubre
de 2012, procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al
Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar
improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon
conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de
2013, en el que tuvo lugar.
COMENTARIO
Estiman el recurso de casación
para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Delia, contra sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias,
sede de Tenerife, el 23 de marzo de 2012; casamos y anulan dicha sentencia; y
resuelven el debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar el
recurso planteado por la demandante contra sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife el 2 de noviembre de 2010,
declarando el derecho de la recurrente a percibir la prestación de IPA,
conforme a la indiscutida base reguladora que figura en el ordinal 6.o de la
declaración de hechos probados y con efectos desde el 26 de febrero de 2008,
fecha de la solicitud.
Sin costas.
Tema 6 Riesgo durante la lactancia: Sentencia
STS 3035/2012
Dña. Blanca presta servicios para la empresa EASYJET AIRLINE SPAIN como cabina de pasajeros. La actora estuvo de baja por riesgo durante el embarazo percibiendo la prestación económica de IBERMUTUAMUR, con base reguladora diaria de 49.74 euros. En certificado de 26 de junio de 2009 consta: “que las condiciones de su puesto de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto”. La trabajadora solicita certificado médico de riesgo durante la lactancia natural el 3 de diciembre de 2009. La empresa declara que no se ha determinado riesgo específico. La actora no está de acuerdo con esta comunicación e impugna esta decisión ante la MUTUA y está contesta el 18 de febrero de 2010: “no encontramos que las condiciones del puesto desarrollado puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del hijo, como queda reflejado en la Guía de “orientaciones para la valoración del riesgo laboral durante la lactancia natural””.
La
mayoría de los pediatras aconsejan la lactancia materna como la alimentación
ideal para el niño durante los primeros seis meses de vida. Normalmente, a
partir de los 4 meses, los pediatras aconsejan iniciar una alimentación
complementaria.
La
reglamentación española en materia de radiaciones se contempla en el Real
Decreto 783/2001 de 6 de junio, no son riesgos en sentido estrictos durante la
lactancia: los trabajos con riesgo de despresurización, como es el caso de
pilotos de líneas aéreas, tripulantes de cabina de pasajeros, etc.
La
Compañía distribuye los días de trabajo normalmente 6 días de trabajo seguidos,
y 3 de descanso a continuación. La actora realiza jornada de 7,30 h, algún día
realiza jornada que llega a 11 horas. El puesto de trabajo de la actora no está
expuesto a radiaciones ionizantes, se encuentra expuesta a vibraciones de muy
baja frecuencia. La exposición al ruido es puntual, las zonas de trabajo son
ambientes controlados por lo que no existe un riesgo apreciable por calor o
frío. No hay exposición a productos químicos calificados como de riesgo.
Utilizan guantes para la recogida de basura eliminando el riesgo biológico. La
sobrepresión no afecta a la lactancia natural. En la empresa se realizan vuelos
a Lisboa y alguna vez a Milán, por lo que normalmente no implican pernoctar
fuera de casa.
En
dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “debo desestimar y
desestimo la demanda formulada por Dña. Blanca.
La
citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Blanca ante la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia:
“que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por
Blanca.
Por
la representación de IBERMUTUAMUR se formalizó el presente recurso de casación
para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal. El 20/9/2011 se admitió a trámite el presente recurso, para que
formalicen su impugnación en el plazo de diez días. Evacuando el traslado de
impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de
considerar el recurso improcedente
Comentario
Desestimamos
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la
representación de IBERMUTUAMUR (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274), frente a la sentencia dictada el
30 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4817/10 , iniciados en el
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos núm. 349/10, a instancias de
Dña. Blanca , contra la ahora recurrente y EASYJET AIRLINE SPAIN, TGSS, y el
INSS. Con imposición de costas, y pérdida de los depósitos efectuados, a los
que se dará el destino legal que corresponda. Devuélvanse las actuaciones al
Órgano Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de
esta resolución.
Tema 6 Riesgo durante la lactancia: Articulo Doctrinal
RIESGO ESPECÍFICO Y SUSPENSIÓN Y SUBSIDIO POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA
1. INTRODUCCIÓN
El régimen jurídico de la suspensión de la relación de trabajo por
riesgo durante la lactancia y el reconocimiento de la consiguiente prestación
está siendo objeto de una intensa controversia judicial a raíz de las
solicitudes planteadas por determinadas profesionales de la salud y un conjunto
de tripulantes de cabina de pasajeros de una compañía aérea. Pretensiones que
han exigido la intervención del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. En
concreto, los pronunciamientos del Alto Tribunal han centrado su atención
particularmente en la descripción e identificación del riesgo susceptible de
suspender la relación de trabajo, con el consiguiente derecho al subsidio.
Teniendo en cuenta que se trata de una prestación con un número (relativamente)
reducido de solicitudes, lo cierto es que sorprende esta notable litigiosidad.
En las páginas que siguen, previa descripción de los rasgos
definidores de estas instituciones, se procederá al análisis de todos estos
aspectos brevemente enunciados.
2. RASGOS DEFINIDORES DE LA
SUSPENSIÓN Y DEL SUBSIDIO POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL
Sin duda, la prestación por riesgo durante la lactancia natural
presenta unos perfiles jurídicos muy particulares. Los rasgos definidores de
estas instituciones son los siguientes:
a) En primer lugar, se trata de medidas dirigidas a proteger
simultáneamente la estabilidad en el empleo (favor negotii) y el proceso del
embarazo, en el que el sujeto beneficiado es la mujer y el recién nacido
b) En segundo lugar, el ordenamiento jurídico exige la adopción de una
alteración de las condiciones de trabajo al margen de los cauces legales previstos
para las situaciones en las que concurren “causas de empresa”.
c) En tercer lugar, y derivado de lo anterior, se trata de
instituciones causales, pues, su operatividad se condiciona a la concurrencia
de un determinado hecho o motivo (en concreto, superación de un riesgo).
d) En cuarto lugar, se trata de alteraciones en las condiciones de
trabajo de carácter transitorio, pues, debe retornarse al estado anterior una
vez desaparecido el riesgo;
e) En quinto lugar, sobre el empresario recae la obligación de adoptar
las medidas oportunas para soslayar el riesgo que amenaza a la mujer
trabajadora, al feto o al recién nacido, estableciéndose, por consiguiente, una
obligación de resultados y no de medios.
f) Finalmente, aunque el cometido principal exigido es poner fin al
riesgo, el itinerario para alcanzarlo está intensamente normado por la propia
Ley.
3. LA IDENTIFICACIÓN DEL RIESGO
ESPECÍFICO
La configuración de esta obligación impuesta al empresario tiene una
estructura compleja. El factor que precipita la alteración de lo pactado (en
sus diversas potenciales manifestaciones) y, en último término, la prestación
por riesgo durante la lactancia, es la concurrencia de un determinado riesgo.
El empresario, en virtud de la obligación a la evaluación de los riesgos que
establece el art. 16 LPRL, debe realizar un análisis exhaustivo y riguroso de
los que pueden derivarse de un puesto de trabajo desde la perspectiva de una
mujer durante el período de la lactancia natural (apartados 4 y 1 art. 26
LPRL); debiéndose incluir en el plan de prevención, así como las medidas para
prevenirlos. Esta tarea debe complementarse con la comunicación a la
trabajadora que los mismos pueden afectar de manera especial a la lactancia (ex
art. 18 LPRL).
La jurisprudencia ha afirmado que, además del riesgo efectivo
concurrente en el desempeño de un concreto puesto de trabajo, el riesgo durante
la lactancia natural objeto de protección ha de ser, siguiendo el tenor literal
del precepto, “específico”. Esto es, debe ser relevante para la salud de las
personas protegidas (la madre y/o el bebé). Y, en concreto, lo será si:
a) se presenta solo o con mayor intensidad en la concreta actividad
desempeñada por la trabajadora o en el concreto medio de trabajo en que tal
actividad se desenvuelve; y
b) afecta también de manera particular a la situación de lactancia
natural.
A los efectos de la prestación, esta caracterización del riesgo
durante la lactancia acota notablemente la contingencia protegida, pues, se
refiere única y exclusivamente a “aquella actividad en la que la trabajadora
está obligada a exponerse a factores particulares de peligro para su salud o la
del lactante que no han podido ser contrarrestados en el centro de trabajo mediante
actuaciones preventivas, y que habrían de ser evitados por prescripción
facultativa en cualquier situación de la vida cotidiana”. Interpretación que,
en opinión del TS, es coherente con la literalidad del art. 26.1 LPRL, pues, en
la medida que se exige de manera expresa “la determinación de la naturaleza, el
grado y la duración de la exposición” a los factores de riesgo detectados, es
claro que tales peligros para la salud deben tener relevancia desde el punto de
vista de la salud de la madre y/o del bebé.
En definitiva, no basta la existencia de ciertos riesgos, ni tampoco
la apreciación subjetiva de la Entidad para la que presta servicios la
trabajadora, sino que es preciso que aparezca de forma clara y precisa su
existencia en el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.
Sin embargo, la identificación del riesgo es, sin duda, una tarea
extraordinariamente compleja. Especialmente porque, a pesar de que existe una
extensa normativa sobre, por ejemplo, la protección de los trabajadores contra
los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, cancerígenos o
radiaciones ionizantes durante el trabajo, la propia jurisprudencia ha
evidenciado que, precisamente, “la gran variedad de situaciones, de
actividades, de índices de peligrosidad o de tiempos de exposición en cada
caso, determina la imposibilidad de que se pueda conocer de forma objetiva,
específica y completa los [riesgos] que concurren y su relevancia en relación
con la lactancia” en cada caso supuesto. Salvo, claro está, se aporten informes
específicos que aporten conocimientos al respecto.
De hecho, ante estas dificultades es probable que, como ha expuesto un
sector de la doctrina, la trabajadora acabe optando por solicitar la baja por
enfermedad común. Especialmente, si reúne la cotización exigida, el convenio
colectivo mejora el subsidio por esta contingencia alcanzando el 100% de su
retribución y no ha realizado horas extras en los doce meses anteriores. La concurrencia
o no de estas variables y los costes de litigación son, en realidad, los
factores que impulsaran a las trabajadoras a reclamar o no ante los Tribunales
su derecho.
En definitiva, si no se ha producido una evaluación adecuada de los
riesgos o, simplemente, las entidades responsables se niegan a aceptar su existencia,
la exigencia de la concurrencia de un “riesgo específico”, si bien es un
requisito comprensible y razonable, puede acabar torciéndose en un obstáculo
difícilmente insoslayable para dar cobertura al interés jurídico digno de
tutela.
De hecho, la falta de determinación de la existencia de un riesgo
específico en el puesto de trabajo que afecte a la lactancia natural, es el que
ha llevado al Tribunal Supremo a negar repetidamente las solicitudes al
subsidio en los supuestos relativos al personal sanitario. En este sentido, el
Alto Tribunal ha afirmado que el objeto del debate queda circunscrito “a la
acreditación de riesgo/s específicos para estas situaciones femeninas, porque
precisamente sin una conclusión clara al respecto no puede fiscalizarse el
cumplimiento y agotamiento por la empresa de las sucesivas actuaciones
impuestas por el art. 26 LPRL”.
jueves, 19 de marzo de 2015
Tema 5 Maternidad y Paternidad: Articulo Doctrinal
El reglamento de las prestaciones por maternidad y paternidad: puntos
críticos
Introducción
Con la finalidad de adaptar el Real
Decreto 1251/ 2001, de 16 de noviembre, por el que se regulaban las
prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social por maternidad y por
riesgo durante el embarazo, a las novedades introducidas en la Ley Orgánica
3/2007, de 6 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres –entre
las cuales se encuentran los subsidios de paternidad y de riesgo durante la lactancia
natural, además de una nueva maternidad especial–, acaba de aparecer el Real
Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones
económicas del Sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad,
riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Sería
totalmente injusto desconocer la existencia de virtudes en el Real Decreto
295/2009, de 6 de marzo. Las tiene y no pocas. No siendo la menos importante la
regulación sistemática en un único texto reglamentario de las prestaciones
vinculadas a las situaciones de
paternidad y paternidad. Pero nuestro interés se centrará en sus puntos
críticos –que probablemente serán los más conflictivos–, es decir cuando,
habiendo varias opciones de desarrollo de las normas legales, se ha optado por
la menos generosa –esto es, incidiendo en los defectos de regulación–, o cuando
se echa en falta una mejor acomodación de las normas reglamentarias a los
principios rectores de las normas legales –esto es, incidiendo en las carencias
de regulación–.
El disfrute paterno
de la licencia de maternidad: aparecen nuevos problemas
El Real Decreto 295/2009, de 6 de
marzo, no se ha querido sustraer a esta tendencia normativa de introducir
restricciones de difícil justificación en el disfrute paterno de la licencia de
maternidad biológica, lo que, al dificultar la conciliación masculina, frenará
el avance de la igualdad real. A la vista del artículo 133 ter de la Ley
General de la Seguridad Social, no cabe duda –y es algo que se confirma con los
artículos 3.2 y 7.6 del Real Decreto– que el padre es beneficiario del subsidio
de maternidad en cuanto disfrute, por cesión de la madre, del descanso de
maternidad, siempre que reúna los requisitos exigidos con independencia de la
madre, y además con su base reguladora. Y es que la madre no cede su subsidio
al padre, sino su derecho al descanso, abriendo al padre la posibilidad de acceder a su propio subsidio.
La sorpresa nos surge con la
lectura del abstruso artículo 3.5 del Real Decreto, donde se establece que el otro progenitor podía disfrutar del
subsidio, siempre que acredite los requisitos exigidos, cuando la madre, sin
derecho a subsidio, le cede el descanso, es algo derivado del artículo 133 ter
de la Ley General de la Seguridad Social. Que es compatible el disfrute paterno
de la maternidad con el permiso de paternidad es algo derivado del artículo 48
bis 1 del Estatuto de los Trabajadores.
Y que la opción se hará al iniciar
el descanso es algo también derivado del Estatuto de los Trabajadores, artículo
48.4.II. La novedad parece ser que, si se utilizan esas normas legales y la
madre accede al subsidio de maternidad especial, al padre se le descontará la
duración y el incremento del subsidio de maternidad especial.
El Real Decreto, al limitar el derecho
del padre al subsidio de maternidad general en la medida en que “se le descuente la duración y el
incremento del subsidio de naturaleza no contributiva”, está introduciendo una
restricción sin aval legal suficiente. Y además es contraria a los principios
inspiradores de la Ley Orgánica 3/2007, de 6 de marzo, que, en su artículo
44.1, afirma que “los
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán
a los trabajadores ya las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada
de las responsabilidades familiares”. Restringir los derechos del padre que asume sus
responsabilidades familiares es, justamente, lo contrario de fomentar.
La modificación de la
base reguladora del subsidio de maternidad: sigue la discriminación
La Sentencia de 13 de diciembre de
1996, Caso Gillespie, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
referida a Irlanda, donde las prestaciones de maternidad son salariales a cargo
de la empresa, estableció que, “en la medida en que el cálculo de estas prestaciones se base
en el salario percibido por el trabajador femenino antes del comienzo del
permiso de maternidad, su importe deberá incluir, a partir de su entrada en
vigor, los aumentos de salario que hayan tenido lugar entre el comienzo del
periodo cubierto por los salarios de referencia y el final del permiso de
maternidad”. Y
reiteró doctrina la Sentencia de 30.3.2004, Caso Alabaster, del Tribunal de
Justicia, ésta referida al Reino Unido.
La aplicación de la doctrina de los
Casos Gillespie y Alabaster al subsidio de maternidad español presenta, desde
la óptica de la norma comunitaria, algunos problemas de no fácil solución si
nos atenemos a la forma más que al fondo. Y es que en Irlanda y en el Reino
Unido es la empresa quien, mediante prestaciones salariales, compensa a la
trabajadora durante su licencia de maternidad, lo cual permite aplicar las
normas comunitarias de igualdad de retribuciones entre mujeres y hombres,
mientras en España quien compensa a la trabajadora es, mediante prestaciones
sociales, la Seguridad Social, lo cual impide aplicar las normas comunitarias.
De este modo, la norma comunitaria
nos ofrece un test de discriminación que nos permite afirmar que existe tal
discriminación cuando la base reguladora del subsidio de maternidad no se
revisa con incrementos salariales acaecidos o con efectos retroactivos durante
su percepción.
Con la Ley Orgánica 3/2007, de 6 de
marzo, la solución aparentaba no tener contra argumento en la medida en que,
recogiendo las enseñanzas de la Jurisprudencia Dekker, se establece, en su
artículo 8, que “constituye
discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres
relacionado con el embarazo o la maternidad”.
Sin embargo, el Real Decreto
295/2009, de 6 de marzo, sigue desconociendo, ahora no sólo la jurisprudencia
comunitaria, sino también los principios de la norma española interna que supuestamente desarrolla, la Ley Orgánica
3/2007, de 6 de marzo. El artículo 7.8 del Real Decreto admite “excepcionalmente” la modificación de la base
reguladora del subsidio de maternidad, pero sólo en tres casos, y no se
contempla dentro de esos tres casos el incremento de la base de cotización como
consecuencia de una elevación de los salarios de los trabajadores en virtud de
disposición legal, convenio colectivo o sentencia judicial con efectos directos
o retroactivos durante la percepción del
subsidio de maternidad.
¿La vuelta al
principio de oficialidad en la tramitación del subsidio de maternidad?
El reconocimiento del subsidio de
maternidad en los supuestos de disfrute materno derivado de hijo biológico se
reconocía sin necesidad de solicitud de la interesada, aplicándose el principio
de oficialidad en términos semejantes al subsidio de incapacidad temporal, de
modo que, a partir de la expedición del parte médico de baja y presentada su
copia a la empresa por la interesada, la Entidad Gestora pagaba el subsidio.
Pero el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, sometió el reconocimiento del subsidio de maternidad, en
la totalidad de los supuestos, a la necesidad de solicitud, con lo cual la tan
reclamada separación entre las prestaciones de incapacidad temporal y de
maternidad, que se inició con la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, se saldó, en
este aspecto, con una pérdida de derechos de las madres trabajadoras. Y es que
la erradicación en perjuicio de la madre biológica del principio de oficialidad
en el reconocimiento del subsidio de maternidad es algo criticable no tanto por
el incremento de las cargas burocráticas como, sobre todo, por sus
consecuencias en los supuestos de un reconocimiento tardío:
·
Si
se admite la necesidad de solicitud del subsidio, se aplica el plazo de
prescripción de cinco años de reconocimiento de prestaciones, con retroacción
de efectos a los tres meses anteriores, ex artículo 43 de la LGSS, con el fatal
efecto de que, en un retraso superior a ese breve plazo de retroacción, el
subsidio se pierde parcialmente o, circunstancia bastante factible a la vista
de la escasa duración del periodo de devengo, totalmente.
·
Si
se admite el principio de oficialidad del subsidio, la prestación se entiende
reconocida automáticamente en el día de su nacimiento, de modo que, si la
beneficiaria reclamase su abono, se le aplicaría el plazo de caducidad de un
año de percibo de prestaciones ex artículo 44 de la LGSS.
Monoparentalidad
materna y subsidio de paternidad: una importante decepción
Aunque, a consecuencia de una
enmienda del Grupo Socialista, la redacción definitiva del artículo 48 bis del
ET establece que, “en
el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro
progenitor” –y no “al padre” como en el proyecto de ley– con la
finalidad de “dar
cabida en la regulación del descanso a las nuevas realidades que surgen como
consecuencia de la existencia de uniones entre parejas del mismo sexo”, lo cierto es que, a pesar de sus
indudables buenas intenciones, la norma no resuelve los problemas reales de las
familias no estereotípicas
-monoparentales y homosexuales–. Simplemente, se ha hecho un lavado de
cara meramente formal que es claramente insuficiente. Y es que la literalidad
de la norma, al establecer tan lapidariamente que, en el supuesto de parto, el
derecho corresponde “en
exclusiva” al otro
progenitor, aparenta negar otros eventuales titulares, como la propia madre en
el caso de monoparentalidad materna o de fallecimiento del padre, o la mujer
cónyuge –o pareja de hecho– de la madre en los matrimonios –o uniones de hecho–
de mujeres. Pero el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, ha cercenado algunas
de esas lecturas flexibles en los casos de monoparentalidad materna, sea
maternidad biológica o sea adopción o acogimiento, al impedir la acumulación de
la licencia de maternidad y el permiso de paternidad. Al respecto, en su
artículo 23.3 se establece que, “en los casos en que solamente exista una persona progenitora,
adoptante o acogedora, si éste percibe el subsidio por maternidad, no podrá
acumular el subsidio por paternidad”. Y, para cerrar toda vía de escape, en su artículo 26.8 se
establece la extinción del subsidio por paternidad “por fallecimiento de la persona
beneficiaria” sin
contemplar la transferencia del tiempo no disfrutado a la otra persona
progenitora. En el supuesto concreto de fallecimiento del padre, se podría
incurrir en una clara desigualdad injustificada, lindante con la
discriminación, desde la perspectiva de la diferente situación en la que, en
orden a la posibilidad de disfrute acumulativo de licencia de maternidad y de
permiso de paternidad, se coloca a la madre viuda en relación con el padre
viudo, en la medida en que, si fallece la madre, el padre tiene derecho a la
licencia de maternidad ex artículo 48.4 del ET, y no por ese fallecimiento se
le priva de su permiso de paternidad ex artículo 48 bis del ET. Por el
contrario, los artículos 22.3 y 26.8 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo,
impiden a la madre que hubiere disfrutado de la maternidad, acumular la
paternidad.
Fallecimiento del
hijo y subsidio de paternidad: otra importante decepción, acaso con ultra vires
El Real Decreto 295/2009, de 6 de
marzo, aborda, en su artículo 26.7, la delicada cuestión del fallecimiento del
hijo o hija y su incidencia sobre la duración del permiso de paternidad, y lo
hace en unos términos no exactamente coincidentes con la regulación establecida
para la licencia de maternidad –artículo 48.4.I del ET y artículo 8.4 del RD
295/2009, de 6 de marzo–, distinguiendo al efecto dos distintos supuestos:
·
Al
establecer que “no
podrá reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo o hija o la persona
menor acogida fallecen antes de la suspensión o permiso”, y considerando que, en el caso de
parto, se disfruta primero el permiso por nacimiento de hijo o hija de 2 ó 4
días del artículo 37.3.b) del ET, debemos de concluir que, si el hijo o hija
nacen muertos o mueren durante la duración de ese permiso, nunca se puede
acceder al permiso de paternidad.
·
Sin
embargo, “una vez
reconocido el subsidio, éste no se extinguirá aunque fallezca el hijo o hija o
persona menor acogida”.
Conviene matizar que, aunque se dice “una vez reconocido”, ello no resulta muy razonable al hacer depender el efecto
jurídico de la mayor o menor celeridad administrativa en el reconocimiento del
subsidio. Debemos entender que se ha querido decir “una vez se hubiera iniciado el
disfrute del descanso”.
Resumiendo, el Real Decreto
295/2009, de 6 de marzo, al establecer lo que establece en su artículo 26.7,
está introduciendo de una manera un tanto subrepticia una exigencia de
viabilidad del recién nacido –deberá de vivir 2 ó 4 días– que se manifiesta en
clara contradicción con el artículo 48 bis del ET, y con la regulación
establecida para el subsidio de maternidad en el artículo 48.4.I del ET, y en
el artículo 8.4 del propio Real Decreto.
TEMA 5 MATERNIDAD Y PATERNIDAD: Sentencia
SENTENCIA TSJ Andalucía 259/2013 de 7 de febrero
Adolfina interpone una demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debido a los siguientes hechos probados:
La actora se encontraba inscrita en el régimen especial de trabajadores auronomos e inicio un proceso de incapacidad temporal el 1/09/2009 por enfermedad común, causando el alta hasta siete meses mas tarde.
El día 30/09/2009 la actora causo baja en la actividad y el 25 de abril del 2010 la actora tuvo un hijo. Esta solicito la prestación por maternidad que le fue denegada por resolución dictada en la fecha 21/05/2010 debido a no estar afiliada y en alta en la fecha del hecho causante. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 8/07/2010.
La resolución de dicha demanda se dicta en fecha 2/05/2012, desestimando la demanda formulada por Adolfina y, por tanto absolviendo a la entidad gestora.
Debido a esto la actora presento un Recurso de Suplicación ante la sala de lo social del tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Málaga.
Comentario
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.ª Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga con fecha 2 de mayo de 2.012 en autos sobre subsidio por maternidad, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
sábado, 14 de marzo de 2015
Tema 3 Test Corregido: Incapacidad Temporal
Tema 3. Incapacidad Temporal
1. Tienen la consideración de situaciones determinantes de la incapacidad temporal:
Ambas son correctas
miércoles, 11 de marzo de 2015
Tema 4 Riesgo durante el embarazo: Articulo Doctrinal
LA REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE
RIESGO DURANTE EL EMBARAZO EN EL RD 1251/2001
1. El riesgo durante el embarazo en la Ley 39/99
La reforma introducida en materia
de protección de la salud durante el embarazo, exigió la modificación del
Estatuto de los Trabajadores, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de
la Ley General de Seguridad Social, de la legislación de funcionarios (Leyes
28/1975 y 29/1975) y finalmente del RDL 11/1998 sobre el denominado “coste
cero” de la maternidad.
El Art. 5.3 de dicha Directiva
establece que, cuando los resultados de la evaluación exigida por el Art. 4.1,
“revelan la existencia de riesgo para la seguridad o la salud, así como la
posibilidad de alguna repercusión en el embarazo o la lactancia” y “no fuera
técnica u objetivamente posible, o no puede razonablemente exigirse por motivos
debidamente justificados la trabajadora afectada estará dispensada del trabajo
con arreglo a las disposiciones y/o las prácticas nacionales, durante todo el
periodo necesario para la protección de su seguridad y su salud”. Señala además
en su Art. 11 que durante dicho periodo de tiempo, “deberán garantizarse los
derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una
remuneración y/o del beneficio de una prestación adecuada…”. Las carencias e
incongruencias de la reforma normativa son notables:
·
En primer lugar, la modificación que la Ley
39/99 introduce en el Art. 26.2 de la LPRL (que regula el derecho a cambio de
puesto de trabajo), complica enormemente su aplicación y la del párrafo 3 (que
regula el derecho a suspensión por riesgo durante el embarazo). El Art. 26 en
su anterior redacción establecía que cuando los resultados de una evaluación
revelasen un riesgo para la salud de la trabajadora o una posible repercusión
para el embarazo o la lactancia, el empresario estará obligado a realizar una
adaptación de las condiciones de trabajo para evitar la exposición a dicho
riesgo; la imposibilidad de adaptación determina el derecho a cambio de puesto
de la mujer embarazada o lactante, y a su vez, la imposibilidad de ofrecer otro
puesto de trabajo a la trabajadora embarazada, determina su paso a la situación
de suspensión.
·
En segundo lugar y más importante si cabe,
resulta la ausencia de referencia y protección frente a los riesgos para la
salud durante la lactancia. El Art. 26.4 de la LPRL en su anterior redacción
señalaba que “Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo, será
también de aplicación durante el periodo de lactancia…”; en su actual redacción
señala “Lo dispuesto en los La regulación de la prestación de riesgo durante el
embarazo en el RD 1251/2001 261números 1 y 2 de este artículo será también de
aplicación durante el periodo de lactancia…” y la regulación de la suspensión
por riesgo durante el embarazo se encuentra reflejada en el nº 3 de dicho
precepto. Una serie de datos denotan que dicha ausencia fue premeditada. En el
Proyecto de Ley presentado al Gobierno, constaba la referencia a la lactancia.
El Dictamen del CES hacía notar esta ausencia, y también la hacían notar las
Enmiendas nº 45 y 55 presentadas por el Grupo Socialista del Congreso en el
debate parlamentario.
2. La prestación social de riesgo durante el embarazo en el RD 1251/2001.
El RD 1251/2001 realiza el
desarrollo reglamentario de los Arts. 134 y 135 de LGSS en el Capítulo III,
distinguiendo entre “normas aplicables a trabajadoras por cuenta ajena” (Arts.
14 a 21 y Disposición Adicional 2ª), “normas aplicables a trabajadoras por
cuenta propia” (Arts. 22 a 27) y “normas comunes” a ambos tipos de trabajadoras
(Art. 29).
2.1. Situación protegida, beneficiarias y requisitos
de acceso a la protección.
El Art. 134 LGSS define la
situación protegida haciendo remisión al Art. 26 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales y a su vez, el Art. 14 del RD 1251/2001 reitera que “A los
efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera
situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada
durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en
que, debiendo esta cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su
estado…dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o
no pudiera razonablemente exigirse por motivos justificados” añadiendo en su
número 2 que “…no se considerará situación protegida la derivada de riesgos o
patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del
feto, cuando no estén relacionados con agentes, procedimientos, o condiciones
de trabajo del puesto desempeñado”.
La exigencia de requisitos para
el acceso a la prestación puede dejar fuera de la protección a bastantes
trabajadoras. De un lado, aquellas que no estén afiliadas y en alta por
incumplimiento de parte del empresario de los actos de encuadramiento, pues al
aplicarse a este respecto los principios que rigen la prestación de IT por
enfermedad común, en estos casos se hace responsable al empresario del pago de
la prestación, pero no se aplicará el principio de automaticidad de las
prestaciones, como ocurriría si se tratara, según propone la doctrina, como
contingencia profesional. De otro si no se ha cubierto el periodo de carencia,
la trabajadora estará en situación de suspensión de forma obligada, pero no
tendrá derecho a la prestación.
2.2. Contenido de la protección.
Por lo que respecta al contenido
de la protección, señala el Art. 135.3 de la LGSS y repite el Art. 15 del RD
1251/2001, que la prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al
75% de la base reguladora correspondiente, es decir, la establecida para la
prestación de IT por enfermedad común.
El RD 1251/2001 regula además las
situaciones de pluriempleo (en las que la trabajadora presta servicio para
diversas empresas pero está afiliada a solo un régimen de SS) y las de
pluriactividad (en las que la trabajadora se encuentra afiliada a varios
regímenes de SS) supuestos nada infrecuentes en tanto las mujeres son
mayoritarias en el trabajo a tiempo parcial y es evidente que en la mayor parte
de los casos, este tipo de trabajadoras precise más de un trabajo para
garantizar una supervivencia digna.
Por lo que se refiere al trabajo
a tiempo parcial, el Art. 17.4 del RD 1251/2001 señala que se aplicarán las
normas establecidas para el subsidio de incapacidad temporal, contenidas en el
RD 144/1999 de 29 de enero, no las que regulan el mismo supuesto para la
prestación de maternidad y ello, en este caso, resulta favorable para la
trabajadora ya que las primeras son ligeramente superiores a las segundas.
2.3. Dinámica de la prestación.
Respecto a la dinámica de la
protección, es decir, el nacimiento, duración, suspensión y extinción de la
prestación, el Art. 135.2 LGSS y el Art. 18 del RD 1251/2001 señalan que el
derecho al subsidio nace en el mismo día en que se inicie la suspensión del
contrato por riesgo durante el embarazo, por lo que a diferencia de la
prestación de IT por enfermedad común, y como no podía ser menos, no se
establece ningún periodo sin subsidio ni con cargo a la empresa. El aspecto más
criticable de regulación en materia de nacimiento del derecho a la prestación,
se suscita respecto del procedimiento para su reconocimiento que se regula en
el Art. 21 del RD 1251/2001.
La interesada debe acumular y
presentar una ingente cantidad de certificados para obtener la prestación, que
han de ser añadidos a los que debe presentar, según establece el Art. 26 LPRL
“cuando la adaptación de las condiciones y del tiempo de trabajo no resultase
posible o a pesar de tal adaptación, las condiciones del puesto de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del
feto…”, caso en el cual tendría derecho al cambio de puesto de trabajo, paso
previo necesario para que cuando dicho cambio “no resultara técnica u
objetivamente posible, o no pudiera razonablemente exigirse por motivos
justificados” la trabajadora pueda situarse en situación de suspensión por
riesgo en el embarazo (a saber, certificación de los Servicios Médicos del INSS
o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que
asista facultativamente a la trabajadora) informes y certificados cuya
necesidad ha sido por cierto muy criticada por la doctrina por ser dudosamente
compatibles con la D.CEE/92/859 .
Finalmente, el Art. 19 del RD
1251 señala que la prestación podrá ser denegada, suspendida o anulada “…a)
cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente para obtener o
conservar el subsidio… b) cuando realice cualquier trabajo o actividad bien por
cuenta ajena o por cuenta propia, iniciados con posterioridad a la suspensión
del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, incompatibles con su
estado”.
2.4. La prestación en los Regímenes Especiales
Por lo que se refiere a los
Regímenes Especiales de la SS, la Ley 39/99 reconoció la aplicación de la
prestación de riesgo durante el embarazo a todos ellos mediante la Disposición
Adicional 8ª apartado 3 de la LGSS, que señala que el reconocimiento de la
prestación será aplicable en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de
los Regímenes Especiales. Asimismo resultará de aplicación a los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial del Mar, Agrario y Autónomos
“…en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente”.
También se introducen las
prestaciones por riesgo durante el embarazo en los regímenes de las Fuerzas
Armadas (Art. 21.3 de la Ley 28/75 modificado por la Ley 39/99) y en el de
Funcionarios Civiles del Estado (Art. 20.3 de la Ley 29/75). El DR 1251 Art.
1.2 establece al respecto que las disposiciones previstas en el Capítulo III,
“…serán de aplicación a las funcionarias incluidas en el Régimen General de la
Seguridad Social a las que se conceda licencia por riesgo durante el embarazo.
De igual modo…será de aplicación al personal estatutario sanitario que, en
virtud de sus normas, le sea concedida una licencia o situación similar…”.
3. Conclusiones
La Ley 39/99 de 5 de noviembre
sobre conciliación de la vida profesional y familiar de las personas
trabajadoras, que fue presentada como un importante progreso para la tutela
antidiscriminatoria, facultaba o más bien exigía al Gobierno, en su Disposición
Final Primera, la adopción de las normas necesarias para el desarrollo y
ejecución de la misma. Tres años más tarde y tras una serie de problemas y
debates, ha sido adoptado el RD 1251/2001 de 16 de noviembre por el que se
regulan las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social por
maternidad y riesgo durante el embarazo. Sin duda se trata de una norma
necesaria que aclara los significados y (aun de forma parcial) cubre las
lagunas que se apreciaban en la regulación de la prestación de riesgo durante
el embarazo. Sin embargo hay que hacer notar que el legislador se ha mostrado
extremadamente cicatero en la protección de esta contingencia haciendo recaer
el coste de la misma parcialmente sobre la propia mujer embarazada al
establecer una prestación del 75% de la base reguladora. De otra parte, sus
temores de fraude se manifiestan en la exigencia de presentación de múltiples
documentos, cuya consecución puede poner en peligro la salud tanto de la madre
como del feto ya que, como es sabido, la primera etapa del embarazo es
justamente la más peligrosa desde este punto de vista. Por último, la exigencia
del cumplimiento de requisitos para el acceso a la prestación, puede conducir a
que algunas mujeres deban seguir optando entre comunicar su embarazo para
obtener el derecho a la suspensión no subvencionada salvando así su embarazo a
costa de sus ingresos, o no comunicarlo y correr el riesgo de aborto o
malformaciones en el feto cuando no le sea posible prescindir de su salario.
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