El reglamento de las prestaciones por maternidad y paternidad: puntos
críticos
Introducción
Con la finalidad de adaptar el Real
Decreto 1251/ 2001, de 16 de noviembre, por el que se regulaban las
prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social por maternidad y por
riesgo durante el embarazo, a las novedades introducidas en la Ley Orgánica
3/2007, de 6 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres –entre
las cuales se encuentran los subsidios de paternidad y de riesgo durante la lactancia
natural, además de una nueva maternidad especial–, acaba de aparecer el Real
Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones
económicas del Sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad,
riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Sería
totalmente injusto desconocer la existencia de virtudes en el Real Decreto
295/2009, de 6 de marzo. Las tiene y no pocas. No siendo la menos importante la
regulación sistemática en un único texto reglamentario de las prestaciones
vinculadas a las situaciones de
paternidad y paternidad. Pero nuestro interés se centrará en sus puntos
críticos –que probablemente serán los más conflictivos–, es decir cuando,
habiendo varias opciones de desarrollo de las normas legales, se ha optado por
la menos generosa –esto es, incidiendo en los defectos de regulación–, o cuando
se echa en falta una mejor acomodación de las normas reglamentarias a los
principios rectores de las normas legales –esto es, incidiendo en las carencias
de regulación–.
El disfrute paterno
de la licencia de maternidad: aparecen nuevos problemas
El Real Decreto 295/2009, de 6 de
marzo, no se ha querido sustraer a esta tendencia normativa de introducir
restricciones de difícil justificación en el disfrute paterno de la licencia de
maternidad biológica, lo que, al dificultar la conciliación masculina, frenará
el avance de la igualdad real. A la vista del artículo 133 ter de la Ley
General de la Seguridad Social, no cabe duda –y es algo que se confirma con los
artículos 3.2 y 7.6 del Real Decreto– que el padre es beneficiario del subsidio
de maternidad en cuanto disfrute, por cesión de la madre, del descanso de
maternidad, siempre que reúna los requisitos exigidos con independencia de la
madre, y además con su base reguladora. Y es que la madre no cede su subsidio
al padre, sino su derecho al descanso, abriendo al padre la posibilidad de acceder a su propio subsidio.
La sorpresa nos surge con la
lectura del abstruso artículo 3.5 del Real Decreto, donde se establece que el otro progenitor podía disfrutar del
subsidio, siempre que acredite los requisitos exigidos, cuando la madre, sin
derecho a subsidio, le cede el descanso, es algo derivado del artículo 133 ter
de la Ley General de la Seguridad Social. Que es compatible el disfrute paterno
de la maternidad con el permiso de paternidad es algo derivado del artículo 48
bis 1 del Estatuto de los Trabajadores.
Y que la opción se hará al iniciar
el descanso es algo también derivado del Estatuto de los Trabajadores, artículo
48.4.II. La novedad parece ser que, si se utilizan esas normas legales y la
madre accede al subsidio de maternidad especial, al padre se le descontará la
duración y el incremento del subsidio de maternidad especial.
El Real Decreto, al limitar el derecho
del padre al subsidio de maternidad general en la medida en que “se le descuente la duración y el
incremento del subsidio de naturaleza no contributiva”, está introduciendo una
restricción sin aval legal suficiente. Y además es contraria a los principios
inspiradores de la Ley Orgánica 3/2007, de 6 de marzo, que, en su artículo
44.1, afirma que “los
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán
a los trabajadores ya las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada
de las responsabilidades familiares”. Restringir los derechos del padre que asume sus
responsabilidades familiares es, justamente, lo contrario de fomentar.
La modificación de la
base reguladora del subsidio de maternidad: sigue la discriminación
La Sentencia de 13 de diciembre de
1996, Caso Gillespie, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
referida a Irlanda, donde las prestaciones de maternidad son salariales a cargo
de la empresa, estableció que, “en la medida en que el cálculo de estas prestaciones se base
en el salario percibido por el trabajador femenino antes del comienzo del
permiso de maternidad, su importe deberá incluir, a partir de su entrada en
vigor, los aumentos de salario que hayan tenido lugar entre el comienzo del
periodo cubierto por los salarios de referencia y el final del permiso de
maternidad”. Y
reiteró doctrina la Sentencia de 30.3.2004, Caso Alabaster, del Tribunal de
Justicia, ésta referida al Reino Unido.
La aplicación de la doctrina de los
Casos Gillespie y Alabaster al subsidio de maternidad español presenta, desde
la óptica de la norma comunitaria, algunos problemas de no fácil solución si
nos atenemos a la forma más que al fondo. Y es que en Irlanda y en el Reino
Unido es la empresa quien, mediante prestaciones salariales, compensa a la
trabajadora durante su licencia de maternidad, lo cual permite aplicar las
normas comunitarias de igualdad de retribuciones entre mujeres y hombres,
mientras en España quien compensa a la trabajadora es, mediante prestaciones
sociales, la Seguridad Social, lo cual impide aplicar las normas comunitarias.
De este modo, la norma comunitaria
nos ofrece un test de discriminación que nos permite afirmar que existe tal
discriminación cuando la base reguladora del subsidio de maternidad no se
revisa con incrementos salariales acaecidos o con efectos retroactivos durante
su percepción.
Con la Ley Orgánica 3/2007, de 6 de
marzo, la solución aparentaba no tener contra argumento en la medida en que,
recogiendo las enseñanzas de la Jurisprudencia Dekker, se establece, en su
artículo 8, que “constituye
discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres
relacionado con el embarazo o la maternidad”.
Sin embargo, el Real Decreto
295/2009, de 6 de marzo, sigue desconociendo, ahora no sólo la jurisprudencia
comunitaria, sino también los principios de la norma española interna que supuestamente desarrolla, la Ley Orgánica
3/2007, de 6 de marzo. El artículo 7.8 del Real Decreto admite “excepcionalmente” la modificación de la base
reguladora del subsidio de maternidad, pero sólo en tres casos, y no se
contempla dentro de esos tres casos el incremento de la base de cotización como
consecuencia de una elevación de los salarios de los trabajadores en virtud de
disposición legal, convenio colectivo o sentencia judicial con efectos directos
o retroactivos durante la percepción del
subsidio de maternidad.
¿La vuelta al
principio de oficialidad en la tramitación del subsidio de maternidad?
El reconocimiento del subsidio de
maternidad en los supuestos de disfrute materno derivado de hijo biológico se
reconocía sin necesidad de solicitud de la interesada, aplicándose el principio
de oficialidad en términos semejantes al subsidio de incapacidad temporal, de
modo que, a partir de la expedición del parte médico de baja y presentada su
copia a la empresa por la interesada, la Entidad Gestora pagaba el subsidio.
Pero el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, sometió el reconocimiento del subsidio de maternidad, en
la totalidad de los supuestos, a la necesidad de solicitud, con lo cual la tan
reclamada separación entre las prestaciones de incapacidad temporal y de
maternidad, que se inició con la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, se saldó, en
este aspecto, con una pérdida de derechos de las madres trabajadoras. Y es que
la erradicación en perjuicio de la madre biológica del principio de oficialidad
en el reconocimiento del subsidio de maternidad es algo criticable no tanto por
el incremento de las cargas burocráticas como, sobre todo, por sus
consecuencias en los supuestos de un reconocimiento tardío:
·
Si
se admite la necesidad de solicitud del subsidio, se aplica el plazo de
prescripción de cinco años de reconocimiento de prestaciones, con retroacción
de efectos a los tres meses anteriores, ex artículo 43 de la LGSS, con el fatal
efecto de que, en un retraso superior a ese breve plazo de retroacción, el
subsidio se pierde parcialmente o, circunstancia bastante factible a la vista
de la escasa duración del periodo de devengo, totalmente.
·
Si
se admite el principio de oficialidad del subsidio, la prestación se entiende
reconocida automáticamente en el día de su nacimiento, de modo que, si la
beneficiaria reclamase su abono, se le aplicaría el plazo de caducidad de un
año de percibo de prestaciones ex artículo 44 de la LGSS.
Monoparentalidad
materna y subsidio de paternidad: una importante decepción
Aunque, a consecuencia de una
enmienda del Grupo Socialista, la redacción definitiva del artículo 48 bis del
ET establece que, “en
el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro
progenitor” –y no “al padre” como en el proyecto de ley– con la
finalidad de “dar
cabida en la regulación del descanso a las nuevas realidades que surgen como
consecuencia de la existencia de uniones entre parejas del mismo sexo”, lo cierto es que, a pesar de sus
indudables buenas intenciones, la norma no resuelve los problemas reales de las
familias no estereotípicas
-monoparentales y homosexuales–. Simplemente, se ha hecho un lavado de
cara meramente formal que es claramente insuficiente. Y es que la literalidad
de la norma, al establecer tan lapidariamente que, en el supuesto de parto, el
derecho corresponde “en
exclusiva” al otro
progenitor, aparenta negar otros eventuales titulares, como la propia madre en
el caso de monoparentalidad materna o de fallecimiento del padre, o la mujer
cónyuge –o pareja de hecho– de la madre en los matrimonios –o uniones de hecho–
de mujeres. Pero el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, ha cercenado algunas
de esas lecturas flexibles en los casos de monoparentalidad materna, sea
maternidad biológica o sea adopción o acogimiento, al impedir la acumulación de
la licencia de maternidad y el permiso de paternidad. Al respecto, en su
artículo 23.3 se establece que, “en los casos en que solamente exista una persona progenitora,
adoptante o acogedora, si éste percibe el subsidio por maternidad, no podrá
acumular el subsidio por paternidad”. Y, para cerrar toda vía de escape, en su artículo 26.8 se
establece la extinción del subsidio por paternidad “por fallecimiento de la persona
beneficiaria” sin
contemplar la transferencia del tiempo no disfrutado a la otra persona
progenitora. En el supuesto concreto de fallecimiento del padre, se podría
incurrir en una clara desigualdad injustificada, lindante con la
discriminación, desde la perspectiva de la diferente situación en la que, en
orden a la posibilidad de disfrute acumulativo de licencia de maternidad y de
permiso de paternidad, se coloca a la madre viuda en relación con el padre
viudo, en la medida en que, si fallece la madre, el padre tiene derecho a la
licencia de maternidad ex artículo 48.4 del ET, y no por ese fallecimiento se
le priva de su permiso de paternidad ex artículo 48 bis del ET. Por el
contrario, los artículos 22.3 y 26.8 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo,
impiden a la madre que hubiere disfrutado de la maternidad, acumular la
paternidad.
Fallecimiento del
hijo y subsidio de paternidad: otra importante decepción, acaso con ultra vires
El Real Decreto 295/2009, de 6 de
marzo, aborda, en su artículo 26.7, la delicada cuestión del fallecimiento del
hijo o hija y su incidencia sobre la duración del permiso de paternidad, y lo
hace en unos términos no exactamente coincidentes con la regulación establecida
para la licencia de maternidad –artículo 48.4.I del ET y artículo 8.4 del RD
295/2009, de 6 de marzo–, distinguiendo al efecto dos distintos supuestos:
·
Al
establecer que “no
podrá reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo o hija o la persona
menor acogida fallecen antes de la suspensión o permiso”, y considerando que, en el caso de
parto, se disfruta primero el permiso por nacimiento de hijo o hija de 2 ó 4
días del artículo 37.3.b) del ET, debemos de concluir que, si el hijo o hija
nacen muertos o mueren durante la duración de ese permiso, nunca se puede
acceder al permiso de paternidad.
·
Sin
embargo, “una vez
reconocido el subsidio, éste no se extinguirá aunque fallezca el hijo o hija o
persona menor acogida”.
Conviene matizar que, aunque se dice “una vez reconocido”, ello no resulta muy razonable al hacer depender el efecto
jurídico de la mayor o menor celeridad administrativa en el reconocimiento del
subsidio. Debemos entender que se ha querido decir “una vez se hubiera iniciado el
disfrute del descanso”.
Resumiendo, el Real Decreto
295/2009, de 6 de marzo, al establecer lo que establece en su artículo 26.7,
está introduciendo de una manera un tanto subrepticia una exigencia de
viabilidad del recién nacido –deberá de vivir 2 ó 4 días– que se manifiesta en
clara contradicción con el artículo 48 bis del ET, y con la regulación
establecida para el subsidio de maternidad en el artículo 48.4.I del ET, y en
el artículo 8.4 del propio Real Decreto.
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