PROBLEMAS
ACTUALES DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE
Paz
hidalgo Bermejo- Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Existe
una desigualdad en la cuantía y número de personas respecto a los perceptores
de prestación de incapacidad. También existe una desigualdad en el importe de
las pensiones de I. Permanente por Comunidades Autónomas. Además se trata, la
incapacidad, de la prestación contributiva que presenta mayores índices de religiosidad,
esto provoca una creciente y peligrosa disparidad de criterios judiciales en la
interpretación y aplicación de la regulación de esta prestación.
Es
la incapacidad permanente, la prestación del sistema de la Seguridad Social que
menos modificaciones legislativas ha experimentado en su regulación sustancial.
Se suprimió la llamada Invalidez Provisional (Ley 42/94), se reguló el
procedimiento de calificación y revisión (RD 1.300/95 y OM de 18-1-96), incluso
se reguló la duración del procedimiento a efectos del silencio negativo y se residenciaron
en el Equipo de Valoración de Incapacidades las competencias de las Unidades de
Valoración Médica de Incapacidades (antes dependientes de los servicios de
salud, hoy dependientes de las Comunidades Autónomas).
Con
las últimas reformas se ha producido una extensión de la acción protectora por
Incapacidad Temporal en estos regímenes.
Por
otro lado, la nueva regulación ha supuesto novedades en su régimen jurídico.
A
pesar de su denominación (I. Permanente) la protección que genera es variable
al quedar muchas veces expectante de una ulterior revisión por agravación o
mejoría en función de la evolución y, con una repercusión diversa sobre la
relación laboral.
Los
continuos problemas interpretativos que surgen en la regulación de la prestación
de Incapacidad Permanente son resueltos primero por la Entidad Gestora de la prestación
y, posteriormente por la Jurisdicción social completando una regulación
insuficiente que, además se reformacontinuamente para asumir y, también
corregir, las doctrinas jurisprudenciales.
Para
atenuar perjuicios a los beneficiarios, primero la Seguridad Social, y después
la Jurisprudencia construyo la llamada teoría del paréntesis que aplicando
al periodo de carencia determino que su
computo se retrotrajera al momento en el que se agota la obligación de cotizar.
En
cuanto a la aplicación de la doctrina del paréntesis para la determinación de
la base la jurisprudencia ha venido ignorando el mecanismo de integración de
bases mínimas (previsto en el artículo 140 de la LGSS), acudiendo también para
el cálculo de la base reguladora, a la retroacción del hecho causante al
momento en que se produce el evento, a la fecha del accidente o, al momento de
la determinación de la enfermedad.
También
y en cuanto al cálculo de la base reguladora de la Incapacidad permanente en
relación con los trabajadores a tiempo parciales y fijos discontinuos, los
períodos en los que no existían cotizaciones se tomaban en el importe de la
base mínima pero a tiempo parcial. Los términos de la regulación existente eran
claros y concretos (RDL 15 /98, RD 144/99 y art. 7 del RD 1.131/02.
En
cuanto a la revisión de las Incapacidades, los tribunales han venido impidiendo
la fijación del plazo de revisión cuando la resolución administrativa fuera
denegatoria de pensión.
La revisión de una Incapacidad
Permanente Total derivada de accidente de trabajo y que
por agravación, por concurrencia de una patología común, pasa a ser calificada
como Incapacidad Permanente Absoluta.
Sobre la revisión por agravación de
invalidez permanente de accidente de trabajo cuando concurren patología de
origen común declarándose nuevo grado y el reparto de responsabilidades entre aseguradoras.
Sobre el cálculo de la base
reguladora de la incapacidad Permanente Parcial.
El
artículo 9 del Decreto 1.646/72, fija el contenido de la prestación en: «una
cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base
reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por
incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) de la que deriva la
invalidez». De otro modo, el art. 13 regula la cuantía del subsidio de
Incapacidad Temporal lo fija en «el resultado de dividir el importe de la base
de cotización del trabajador del mes anterior... por el número de días a que
dicha cotización se refiera»
Conociendo
el importe de la base diaria, la labor interpretativa se ha de realizar el
cálculo de la mensualidad, que multiplicado por 24 da lugar al importe de la
I.P. Parcial. El INSS realiza este cálculo multiplicando la base diaria por el
número de días de un año (365) y dividiendo por el número de meses del año
(12). Sin embargo el Tribunal Supremo realiza una diferenciación en función del
beneficio que pueda obtener el trabajador y así para el caso de salarios
mensuales multiplica la base de cotización del mes anterior a la incapacidad
temporal, multiplicándola por 12.
Sobre la situación de alta o
asimilada que como condición para causar derecho a las
prestaciones, los tribunales han venido realizando una interpretación
flexibilizadora. Sin embargo la situación actual supone la inaplicación del
art. 124 cuando los trabajadores enfermos instan la prestación de incapacidad
permanente.
Sobre cuál ha de entenderse como
profesión habitual a efectos de la incapacidad permanente.
El
art. 137.2 de la LGSS, establece que debe entenderse como profesión habitual
aquella a la que le trabajador dedicaba su actividad fundamental durante doce
meses anteriores a la fecha en la que se hubiera iniciado la incapacidad
temporal de la que se deriva la Invalidez.
Sin
embargo el Tribunal Supremo dicta en sentencia la fijación de la profesión
habitual a efectos de valoración como aquella ejercida prolongadamente y no la
residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante.
Pese a tenor del art. 137 de la LGSS, se considera como profesión habitual no
la profesión que desempeña por el acoplamiento, sino la desempeñada en el resto
de su vida laboral.
Sobre la incompatibilidad de la
prestación de Incapacidad Permanente Total y la realización de trabajos, y la
medida de suspensión que acuerda el INSS.
El
art. 141 de la LGSS establece que la pensión de Invalidez Permanente Total para
la profesión habitual es compatible con el salario que el beneficiario pueda
percibir en la misma empresa o en otra distinta con el alcance y en sus
condiciones que se determinen reglamentariamente.
La
pensión de invalidez total tiene una función de sustitución de las rentas
salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión
habitual. Ello comporta la compatibilidad con actividad distinta de la
habitual, pero la incompatibilidad con la misma actividad respecto de la que se
ha declarado la invalidez. Cuando se analiza que pasa con el inválido
permanente total que viene desempeñando otro puesto, en base a esto no existe
norma que autorice la declaración de incompatibilidad y suspensión.
El
reconocimiento de una pensión de I.P. será posible igualmente cuando se trate
de jubilación flexible en las mismas condiciones que en el supuesto de retraso
en la jubilación. Estas limitaciones no juegan en el caso de la jubilación
parcial con contrato relevo en que podrá declararse una incapacidad permanente
y revisarse, si bien será incompatible con la jubilación.
En
los supuestos de reconocimiento de la prestación de I.P. por contingencias
comunes, cuando el beneficiario no reúna los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación, el porcentaje que fija la cuantía no será el propio de
la pensión de I.P. sino que se fija el 50%, coincidente con el mínimo de
jubilación.
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