RIESGO ESPECÍFICO Y SUSPENSIÓN Y SUBSIDIO POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA
1. INTRODUCCIÓN
El régimen jurídico de la suspensión de la relación de trabajo por
riesgo durante la lactancia y el reconocimiento de la consiguiente prestación
está siendo objeto de una intensa controversia judicial a raíz de las
solicitudes planteadas por determinadas profesionales de la salud y un conjunto
de tripulantes de cabina de pasajeros de una compañía aérea. Pretensiones que
han exigido la intervención del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. En
concreto, los pronunciamientos del Alto Tribunal han centrado su atención
particularmente en la descripción e identificación del riesgo susceptible de
suspender la relación de trabajo, con el consiguiente derecho al subsidio.
Teniendo en cuenta que se trata de una prestación con un número (relativamente)
reducido de solicitudes, lo cierto es que sorprende esta notable litigiosidad.
En las páginas que siguen, previa descripción de los rasgos
definidores de estas instituciones, se procederá al análisis de todos estos
aspectos brevemente enunciados.
2. RASGOS DEFINIDORES DE LA
SUSPENSIÓN Y DEL SUBSIDIO POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL
Sin duda, la prestación por riesgo durante la lactancia natural
presenta unos perfiles jurídicos muy particulares. Los rasgos definidores de
estas instituciones son los siguientes:
a) En primer lugar, se trata de medidas dirigidas a proteger
simultáneamente la estabilidad en el empleo (favor negotii) y el proceso del
embarazo, en el que el sujeto beneficiado es la mujer y el recién nacido
b) En segundo lugar, el ordenamiento jurídico exige la adopción de una
alteración de las condiciones de trabajo al margen de los cauces legales previstos
para las situaciones en las que concurren “causas de empresa”.
c) En tercer lugar, y derivado de lo anterior, se trata de
instituciones causales, pues, su operatividad se condiciona a la concurrencia
de un determinado hecho o motivo (en concreto, superación de un riesgo).
d) En cuarto lugar, se trata de alteraciones en las condiciones de
trabajo de carácter transitorio, pues, debe retornarse al estado anterior una
vez desaparecido el riesgo;
e) En quinto lugar, sobre el empresario recae la obligación de adoptar
las medidas oportunas para soslayar el riesgo que amenaza a la mujer
trabajadora, al feto o al recién nacido, estableciéndose, por consiguiente, una
obligación de resultados y no de medios.
f) Finalmente, aunque el cometido principal exigido es poner fin al
riesgo, el itinerario para alcanzarlo está intensamente normado por la propia
Ley.
3. LA IDENTIFICACIÓN DEL RIESGO
ESPECÍFICO
La configuración de esta obligación impuesta al empresario tiene una
estructura compleja. El factor que precipita la alteración de lo pactado (en
sus diversas potenciales manifestaciones) y, en último término, la prestación
por riesgo durante la lactancia, es la concurrencia de un determinado riesgo.
El empresario, en virtud de la obligación a la evaluación de los riesgos que
establece el art. 16 LPRL, debe realizar un análisis exhaustivo y riguroso de
los que pueden derivarse de un puesto de trabajo desde la perspectiva de una
mujer durante el período de la lactancia natural (apartados 4 y 1 art. 26
LPRL); debiéndose incluir en el plan de prevención, así como las medidas para
prevenirlos. Esta tarea debe complementarse con la comunicación a la
trabajadora que los mismos pueden afectar de manera especial a la lactancia (ex
art. 18 LPRL).
La jurisprudencia ha afirmado que, además del riesgo efectivo
concurrente en el desempeño de un concreto puesto de trabajo, el riesgo durante
la lactancia natural objeto de protección ha de ser, siguiendo el tenor literal
del precepto, “específico”. Esto es, debe ser relevante para la salud de las
personas protegidas (la madre y/o el bebé). Y, en concreto, lo será si:
a) se presenta solo o con mayor intensidad en la concreta actividad
desempeñada por la trabajadora o en el concreto medio de trabajo en que tal
actividad se desenvuelve; y
b) afecta también de manera particular a la situación de lactancia
natural.
A los efectos de la prestación, esta caracterización del riesgo
durante la lactancia acota notablemente la contingencia protegida, pues, se
refiere única y exclusivamente a “aquella actividad en la que la trabajadora
está obligada a exponerse a factores particulares de peligro para su salud o la
del lactante que no han podido ser contrarrestados en el centro de trabajo mediante
actuaciones preventivas, y que habrían de ser evitados por prescripción
facultativa en cualquier situación de la vida cotidiana”. Interpretación que,
en opinión del TS, es coherente con la literalidad del art. 26.1 LPRL, pues, en
la medida que se exige de manera expresa “la determinación de la naturaleza, el
grado y la duración de la exposición” a los factores de riesgo detectados, es
claro que tales peligros para la salud deben tener relevancia desde el punto de
vista de la salud de la madre y/o del bebé.
En definitiva, no basta la existencia de ciertos riesgos, ni tampoco
la apreciación subjetiva de la Entidad para la que presta servicios la
trabajadora, sino que es preciso que aparezca de forma clara y precisa su
existencia en el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.
Sin embargo, la identificación del riesgo es, sin duda, una tarea
extraordinariamente compleja. Especialmente porque, a pesar de que existe una
extensa normativa sobre, por ejemplo, la protección de los trabajadores contra
los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, cancerígenos o
radiaciones ionizantes durante el trabajo, la propia jurisprudencia ha
evidenciado que, precisamente, “la gran variedad de situaciones, de
actividades, de índices de peligrosidad o de tiempos de exposición en cada
caso, determina la imposibilidad de que se pueda conocer de forma objetiva,
específica y completa los [riesgos] que concurren y su relevancia en relación
con la lactancia” en cada caso supuesto. Salvo, claro está, se aporten informes
específicos que aporten conocimientos al respecto.
De hecho, ante estas dificultades es probable que, como ha expuesto un
sector de la doctrina, la trabajadora acabe optando por solicitar la baja por
enfermedad común. Especialmente, si reúne la cotización exigida, el convenio
colectivo mejora el subsidio por esta contingencia alcanzando el 100% de su
retribución y no ha realizado horas extras en los doce meses anteriores. La concurrencia
o no de estas variables y los costes de litigación son, en realidad, los
factores que impulsaran a las trabajadoras a reclamar o no ante los Tribunales
su derecho.
En definitiva, si no se ha producido una evaluación adecuada de los
riesgos o, simplemente, las entidades responsables se niegan a aceptar su existencia,
la exigencia de la concurrencia de un “riesgo específico”, si bien es un
requisito comprensible y razonable, puede acabar torciéndose en un obstáculo
difícilmente insoslayable para dar cobertura al interés jurídico digno de
tutela.
De hecho, la falta de determinación de la existencia de un riesgo
específico en el puesto de trabajo que afecte a la lactancia natural, es el que
ha llevado al Tribunal Supremo a negar repetidamente las solicitudes al
subsidio en los supuestos relativos al personal sanitario. En este sentido, el
Alto Tribunal ha afirmado que el objeto del debate queda circunscrito “a la
acreditación de riesgo/s específicos para estas situaciones femeninas, porque
precisamente sin una conclusión clara al respecto no puede fiscalizarse el
cumplimiento y agotamiento por la empresa de las sucesivas actuaciones
impuestas por el art. 26 LPRL”.
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