miércoles, 11 de marzo de 2015

Tema 4 Riesgo durante el embarazo: Articulo Doctrinal

LA REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE RIESGO DURANTE EL EMBARAZO EN EL RD 1251/2001


1. El riesgo durante el embarazo en la Ley 39/99

La reforma introducida en materia de protección de la salud durante el embarazo, exigió la modificación del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de la Ley General de Seguridad Social, de la legislación de funcionarios (Leyes 28/1975 y 29/1975) y finalmente del RDL 11/1998 sobre el denominado “coste cero” de la maternidad.
El Art. 5.3 de dicha Directiva establece que, cuando los resultados de la evaluación exigida por el Art. 4.1, “revelan la existencia de riesgo para la seguridad o la salud, así como la posibilidad de alguna repercusión en el embarazo o la lactancia” y “no fuera técnica u objetivamente posible, o no puede razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados la trabajadora afectada estará dispensada del trabajo con arreglo a las disposiciones y/o las prácticas nacionales, durante todo el periodo necesario para la protección de su seguridad y su salud”. Señala además en su Art. 11 que durante dicho periodo de tiempo, “deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o del beneficio de una prestación adecuada…”. Las carencias e incongruencias de la reforma normativa son notables:
·         En primer lugar, la modificación que la Ley 39/99 introduce en el Art. 26.2 de la LPRL (que regula el derecho a cambio de puesto de trabajo), complica enormemente su aplicación y la del párrafo 3 (que regula el derecho a suspensión por riesgo durante el embarazo). El Art. 26 en su anterior redacción establecía que cuando los resultados de una evaluación revelasen un riesgo para la salud de la trabajadora o una posible repercusión para el embarazo o la lactancia, el empresario estará obligado a realizar una adaptación de las condiciones de trabajo para evitar la exposición a dicho riesgo; la imposibilidad de adaptación determina el derecho a cambio de puesto de la mujer embarazada o lactante, y a su vez, la imposibilidad de ofrecer otro puesto de trabajo a la trabajadora embarazada, determina su paso a la situación de suspensión.
·         En segundo lugar y más importante si cabe, resulta la ausencia de referencia y protección frente a los riesgos para la salud durante la lactancia. El Art. 26.4 de la LPRL en su anterior redacción señalaba que “Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo, será también de aplicación durante el periodo de lactancia…”; en su actual redacción señala “Lo dispuesto en los La regulación de la prestación de riesgo durante el embarazo en el RD 1251/2001 261números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el periodo de lactancia…” y la regulación de la suspensión por riesgo durante el embarazo se encuentra reflejada en el nº 3 de dicho precepto. Una serie de datos denotan que dicha ausencia fue premeditada. En el Proyecto de Ley presentado al Gobierno, constaba la referencia a la lactancia. El Dictamen del CES hacía notar esta ausencia, y también la hacían notar las Enmiendas nº 45 y 55 presentadas por el Grupo Socialista del Congreso en el debate parlamentario.


2. La prestación social de riesgo durante el embarazo en el RD 1251/2001.

El RD 1251/2001 realiza el desarrollo reglamentario de los Arts. 134 y 135 de LGSS en el Capítulo III, distinguiendo entre “normas aplicables a trabajadoras por cuenta ajena” (Arts. 14 a 21 y Disposición Adicional 2ª), “normas aplicables a trabajadoras por cuenta propia” (Arts. 22 a 27) y “normas comunes” a ambos tipos de trabajadoras (Art. 29).

2.1. Situación protegida, beneficiarias y requisitos de acceso a la protección.
El Art. 134 LGSS define la situación protegida haciendo remisión al Art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y a su vez, el Art. 14 del RD 1251/2001 reitera que “A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo esta cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado…dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pudiera razonablemente exigirse por motivos justificados” añadiendo en su número 2 que “…no se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no estén relacionados con agentes, procedimientos, o condiciones de trabajo del puesto desempeñado”.
La exigencia de requisitos para el acceso a la prestación puede dejar fuera de la protección a bastantes trabajadoras. De un lado, aquellas que no estén afiliadas y en alta por incumplimiento de parte del empresario de los actos de encuadramiento, pues al aplicarse a este respecto los principios que rigen la prestación de IT por enfermedad común, en estos casos se hace responsable al empresario del pago de la prestación, pero no se aplicará el principio de automaticidad de las prestaciones, como ocurriría si se tratara, según propone la doctrina, como contingencia profesional. De otro si no se ha cubierto el periodo de carencia, la trabajadora estará en situación de suspensión de forma obligada, pero no tendrá derecho a la prestación.

2.2. Contenido de la protección.
Por lo que respecta al contenido de la protección, señala el Art. 135.3 de la LGSS y repite el Art. 15 del RD 1251/2001, que la prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 75% de la base reguladora correspondiente, es decir, la establecida para la prestación de IT por enfermedad común.
El RD 1251/2001 regula además las situaciones de pluriempleo (en las que la trabajadora presta servicio para diversas empresas pero está afiliada a solo un régimen de SS) y las de pluriactividad (en las que la trabajadora se encuentra afiliada a varios regímenes de SS) supuestos nada infrecuentes en tanto las mujeres son mayoritarias en el trabajo a tiempo parcial y es evidente que en la mayor parte de los casos, este tipo de trabajadoras precise más de un trabajo para garantizar una supervivencia digna.
Por lo que se refiere al trabajo a tiempo parcial, el Art. 17.4 del RD 1251/2001 señala que se aplicarán las normas establecidas para el subsidio de incapacidad temporal, contenidas en el RD 144/1999 de 29 de enero, no las que regulan el mismo supuesto para la prestación de maternidad y ello, en este caso, resulta favorable para la trabajadora ya que las primeras son ligeramente superiores a las segundas.

2.3. Dinámica de la prestación.
Respecto a la dinámica de la protección, es decir, el nacimiento, duración, suspensión y extinción de la prestación, el Art. 135.2 LGSS y el Art. 18 del RD 1251/2001 señalan que el derecho al subsidio nace en el mismo día en que se inicie la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, por lo que a diferencia de la prestación de IT por enfermedad común, y como no podía ser menos, no se establece ningún periodo sin subsidio ni con cargo a la empresa. El aspecto más criticable de regulación en materia de nacimiento del derecho a la prestación, se suscita respecto del procedimiento para su reconocimiento que se regula en el Art. 21 del RD 1251/2001.
La interesada debe acumular y presentar una ingente cantidad de certificados para obtener la prestación, que han de ser añadidos a los que debe presentar, según establece el Art. 26 LPRL “cuando la adaptación de las condiciones y del tiempo de trabajo no resultase posible o a pesar de tal adaptación, las condiciones del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto…”, caso en el cual tendría derecho al cambio de puesto de trabajo, paso previo necesario para que cuando dicho cambio “no resultara técnica u objetivamente posible, o no pudiera razonablemente exigirse por motivos justificados” la trabajadora pueda situarse en situación de suspensión por riesgo en el embarazo (a saber, certificación de los Servicios Médicos del INSS o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora) informes y certificados cuya necesidad ha sido por cierto muy criticada por la doctrina por ser dudosamente compatibles con la D.CEE/92/859 .
Finalmente, el Art. 19 del RD 1251 señala que la prestación podrá ser denegada, suspendida o anulada “…a) cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio… b) cuando realice cualquier trabajo o actividad bien por cuenta ajena o por cuenta propia, iniciados con posterioridad a la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, incompatibles con su estado”.

2.4. La prestación en los Regímenes Especiales
Por lo que se refiere a los Regímenes Especiales de la SS, la Ley 39/99 reconoció la aplicación de la prestación de riesgo durante el embarazo a todos ellos mediante la Disposición Adicional 8ª apartado 3 de la LGSS, que señala que el reconocimiento de la prestación será aplicable en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales. Asimismo resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial del Mar, Agrario y Autónomos “…en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente”.
También se introducen las prestaciones por riesgo durante el embarazo en los regímenes de las Fuerzas Armadas (Art. 21.3 de la Ley 28/75 modificado por la Ley 39/99) y en el de Funcionarios Civiles del Estado (Art. 20.3 de la Ley 29/75). El DR 1251 Art. 1.2 establece al respecto que las disposiciones previstas en el Capítulo III, “…serán de aplicación a las funcionarias incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social a las que se conceda licencia por riesgo durante el embarazo. De igual modo…será de aplicación al personal estatutario sanitario que, en virtud de sus normas, le sea concedida una licencia o situación similar…”.


3. Conclusiones


La Ley 39/99 de 5 de noviembre sobre conciliación de la vida profesional y familiar de las personas trabajadoras, que fue presentada como un importante progreso para la tutela antidiscriminatoria, facultaba o más bien exigía al Gobierno, en su Disposición Final Primera, la adopción de las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma. Tres años más tarde y tras una serie de problemas y debates, ha sido adoptado el RD 1251/2001 de 16 de noviembre por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo. Sin duda se trata de una norma necesaria que aclara los significados y (aun de forma parcial) cubre las lagunas que se apreciaban en la regulación de la prestación de riesgo durante el embarazo. Sin embargo hay que hacer notar que el legislador se ha mostrado extremadamente cicatero en la protección de esta contingencia haciendo recaer el coste de la misma parcialmente sobre la propia mujer embarazada al establecer una prestación del 75% de la base reguladora. De otra parte, sus temores de fraude se manifiestan en la exigencia de presentación de múltiples documentos, cuya consecución puede poner en peligro la salud tanto de la madre como del feto ya que, como es sabido, la primera etapa del embarazo es justamente la más peligrosa desde este punto de vista. Por último, la exigencia del cumplimiento de requisitos para el acceso a la prestación, puede conducir a que algunas mujeres deban seguir optando entre comunicar su embarazo para obtener el derecho a la suspensión no subvencionada salvando así su embarazo a costa de sus ingresos, o no comunicarlo y correr el riesgo de aborto o malformaciones en el feto cuando no le sea posible prescindir de su salario.

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